Legislación comunitaria
vigente Documento 301R0999
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[ 03.50.30 - Sector veterinario y
zootécnico ]
301R0999
Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se
establecen disposiciones para la prevención, el control
y la erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles
Diario Oficial n° L 147 de 31/05/2001 p. 0001 - 0040
Modificaciones posteriores:
Modificado por 301R1248
(DO L 173 27.06.2001 p.12)
Modificado por 301R1326
(DO L 177 30.06.2001 p.60)
Texto:
Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo
de 22 de mayo de 2001
por el que se establecen disposiciones para la
prevención, el control y la erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y
en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo
152,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde hace unos cuantos años se viene observando la
aparición de varias encefalopatías espongiformes
transmisibles (EET) diferentes en seres humanos, por una
parte, y en animales, por otra. La encefalopatía
espongiforme bovina (EEB) se observó por primera vez en
el ganado bovino en 1986 y, en años posteriores, en
otras especies animales. En 1996 se describió una nueva
variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (ECJ).
Siguen acumulándose pruebas sobre la similitud del
agente de la EEB con el responsable de la nueva variante
de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob.
(2) Desde 1990 la Comunidad ha adoptado una serie de
medidas para proteger la salud humana y animal del riesgo
de la EEB. Dichas medidas se han basado en las
disposiciones de salvaguardia de las directivas relativas
a medidas de policía sanitaria. Habida cuenta de la
magnitud del riesgo que constituyen determinadas EET para
la salud humana y animal, es conveniente adoptar normas
específicas para su prevención, control y
erradicación.
(3) El presente Reglamento se refiere directamente a la
salud pública y es pertinente para el funcionamiento del
mercado interior. Abarca los productos incluidos en el
anexo I del Tratado, así como los productos no incluidos
en dicho anexo. Por consiguiente, procede tomar como base
jurídica la letra b) del apartado 4 del artículo 152
del Tratado.
(4) La Comisión ha recabado dictámenes científicos, en
particular del Comité Director Científico y del Comité
Científico de las Medidas Veterinarias relacionadas con
la Salud Pública, sobre varios aspectos de las EET.
Entre dichos dictámenes se incluyen algunos sobre
medidas para reducir el riesgo potencial para los seres
humanos y los animales derivado de la exposición a
productos procedentes de animales infectados.
(5) Las presentes disposiciones deben aplicarse a la
producción y puesta en el mercado de animales vivos y
productos de origen animal. Sin embargo, no es necesario
que se apliquen a los productos cosméticos, los
medicamentos y los productos sanitarios, ni a sus
materias primas o productos intermedios, para los cuales
son aplicables otras normas específicas relativas,
especialmente, a la no utilización de material
especificado de riesgo. Tampoco cabe su aplicación a
productos de origen animal que no constituyan un riesgo
para la salud humana o animal por destinarse a
finalidades distintas de la fabricación de productos
alimenticios, piensos o abonos. Por el contrario, es
preciso velar por que los productos de origen animal
excluidos del ámbito de aplicación del presente
Reglamento se mantengan separados de los incluidos en
él, a menos que los primeros cumplan, como mínimo, los
mismos requisitos sanitarios que estos últimos.
(6) Debe preverse la adopción de medidas de salvaguardia
por parte de la Comisión en aquellos casos en que la
autoridad competente de un determinado Estado miembro o
tercer país no haya hecho frente adecuadamente a un
riesgo de EET.
(7) Debe establecerse un procedimiento para la
determinación de la situación epidemiológica respecto
de la EEB de un Estado miembro, de un tercer país y de
una de sus regiones (denominados en lo sucesivo países o
regiones) a partir del riesgo de introducción inicial
(en inglés "incident risk"), propagación y
exposición de los seres humanos, utilizando la
información disponible. La Comisión deberá clasificar
en una categoría, en función de toda la información de
que disponga, a los Estados miembros y terceros países
que decidan no solicitar la determinación de su
situación epidemiológica.
(8) Los Estados miembros deben instaurar programas de
formación para los responsables de la prevención y
lucha contra las EET, así como para los veterinarios,
productores agrarios y trabajadores relacionados con el
transporte, la comercialización y el sacrificio de
animales de cría.
(9) Es preciso que los Estados miembros lleven a cabo un
programa anual de seguimiento de la EEB y la tembladera e
informen a la Comisión y a los demás Estados miembros
de los resultados del programa, así como de la
aparición de cualquier otra EET.
(10) Determinados tejidos de los rumiantes deben ser
declarados material especificado de riesgo basándose en
la patogenia de las EET y la situación epidemiológica
del país o región de origen o residencia del animal de
que se trate. Los materiales especificados de riesgo se
deben extraer y eliminar de modo que se evite cualquier
riesgo para la salud humana o animal. En particular, no
se deben poner en el mercado para ser utilizados en la
fabricación de productos alimenticios, piensos o abonos.
Sin embargo, debe contemplarse la posibilidad de lograr
un nivel equivalente de protección sanitaria mediante la
realización de una prueba de detección de EET a cada
animal desde su validación completa. En los países o
regiones que no estén clasificados entre los de mínimo
riesgo de EEB, no se debe permitir la utilización de
técnicas de sacrificio que presenten riesgos de provocar
la contaminación de otros tejidos a partir del tejido
cerebral.
(11) Deben adoptarse medidas para evitar la transmisión
de las EET a seres humanos o animales mediante la
prohibición del uso de determinadas categorías de
proteínas animales para alimentar a determinadas
categorías de animales, así como mediante la
prohibición del uso de determinados materiales
procedentes de rumiantes en la alimentación humana.
Dichas prohibiciones deben ser proporcionales a los
riesgos existentes.
(12) Toda sospecha de presencia de cualquier EET en
cualquier animal debe ser notificada a la autoridad
competente, que debe adoptar inmediatamente todas las
medidas adecuadas, y, en particular, someter al animal
sospechoso a restricciones de desplazamiento a la espera
de los resultados del examen, o bien mandarlo sacrificar
bajo supervisión oficial. En caso de que la autoridad
competente no pueda descartar la posibilidad de una EET,
debe ordenar que se realicen las investigaciones
pertinentes y conservar la canal bajo vigilancia oficial
hasta que se haya efectuado un diagnóstico.
(13) En caso de que se confirme oficialmente la presencia
de una EET, la autoridad competente debe tomar todas las
medidas necesarias, procediendo, en particular, a la
destrucción de la canal, efectuando una investigación
para identificar a todos los animales que presenten
riesgo y sometiendo tanto a los animales como a los
productos de origen animal identificados como tales a
restricciones de circulación. Se debe indemnizar sin
demora a los propietarios por la pérdida de los animales
y productos de origen animal que sean destruidos en
aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
(14) Conviene que los Estados miembros elaboren planes de
emergencia sobre las medidas nacionales que deberán
aplicarse en caso de aparición de un brote de EEB.
Dichos planes deben ser aprobados por la Comisión. Debe
preverse la posibilidad de ampliar este régimen a otras
EET distintas de la EEB.
(15) Deben establecerse disposiciones relativas a la
puesta en el mercado de determinados animales vivos y
productos de origen animal. Las normas comunitarias
vigentes sobre identificación y registro de animales de
la especie bovina prevén un sistema que hace posible
seguir el rastro de los animales hasta su madre y su
rebaño de origen con arreglo a las normas
internacionales. Conviene que se prevean garantías
equivalentes para los bovinos importados de terceros
países. Conviene asimismo que los animales y productos
de origen animal incluidos en dicha normativa y que se
trasladen en el marco de intercambios intracomunitarios o
se importen de terceros países vayan acompañados de los
certificados que exige la normativa comunitaria,
completados en su caso con arreglo al presente
Reglamento.
(16) Debe prohibirse la puesta en el mercado de
determinados productos de origen animal procedentes de
animales de la especie bovina de regiones de alto riesgo.
No obstante, esta prohibición no debe aplicarse a
determinados productos de origen animal producidos en
condiciones controladas a partir de animales de los que
puede demostrarse que no presentan un riesgo alto de
infección por una EET.
(17) Con el fin de asegurar el respeto de las normas
relativas a la prevención, el control y la erradicación
de las EET, es necesario tomar muestras para pruebas de
detección en laboratorio sobre la base de un protocolo
establecido previamente que permita dar una imagen
epidemiológica completa de la situación en materia de
EET. Para garantizar la uniformidad de los procedimientos
de detección y de los resultados, se deben crear
laboratorios de referencia nacionales y comunitarios,
así como métodos científicos fiables, entre los cuales
deben incluirse pruebas de diagnóstico rápido
específicas de las EET. Debería, dentro de lo posible,
recurrirse a pruebas de diagnóstico rápido.
(18) Deben efectuarse inspecciones comunitarias en los
Estados miembros para garantizar la aplicación uniforme
de los requisitos relativos a la prevención, el control
y la erradicación de las EET y prever asimismo la
aplicación de procedimientos de auditoría. Para
asegurarse de que los terceros países ofrecen unas
garantías equivalentes a las aplicadas en la Comunidad a
la hora de importar en la Comunidad animales vivos y
productos de origen animal, deben realizarse inspecciones
y controles comunitarios in situ con objeto de comprobar
que los terceros países exportadores cumplen los
requisitos para la importación.
(19) Es importante que las medidas comerciales relativas
a las EET se basen en normas, directrices o
recomendaciones internacionales, cuando existan. No
obstante, cuando las medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes
no proporcionen el adecuado nivel de protección
sanitaria, pueden adoptarse medidas con justificación
científica que ofrezcan un nivel de protección
sanitaria más alto.
(20) Se debe prever la revisión del presente Reglamento
en función de las nuevas informaciones científicas
disponibles.
(21) En el contexto de presente Reglamento, conviene
establecer las medidas transitorias necesarias, en
particular, para regular la utilización de material
especificado de riesgo.
(22) Las medidas necesarias para la ejecución del
presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la
Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a
la Comisión(4).
(23) A efectos de la puesta en marcha del presente
Reglamento, conviene establecer procedimientos que
permitan a la Comisión y a los Estados miembros cooperar
estrecha y eficazmente en el seno del Comité veterinario
permanente, del Comité permanente de la alimentación
animal y del Comité permanente de productos
alimenticios.
(24) Dado que las normas de desarrollo del presente
Reglamento son medidas de alcance general según lo
dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE,
éstas deberán aprobarse con arreglo al procedimiento de
reglamentación establecido en el artículo 5 de la
citada Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones para la
prevención, el control y la erradicación de las
encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los
animales. Se aplicará a la producción y puesta en el
mercado de los animales vivos y de los productos de
origen animal y, en determinados casos específicos, a su
exportación.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los cosméticos, medicamentos o productos sanitarios,
ni a sus materias primas o productos intermedios;
b) los productos que no se destinen a la alimentación
humana, la alimentación animal o los abonos, ni a sus
materias primas o productos intermedios;
c) los productos de origen animal destinados a
exposiciones, a la enseñanza, a la investigación
científica, a estudios especiales o análisis, siempre
que dichos productos no vayan a ser consumidos o
utilizados por personas o por animales distintos de los
utilizados en tales proyectos de investigación;
d) los animales vivos utilizados en la investigación o
destinados a ella.
Artículo 2
Separación de animales vivos y de productos de origen
animal
Con el fin de evitar la contaminación cruzada o la
sustitución de animales vivos o productos de origen
animal a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 por
aquellos a los que se refieren las letras a), b) y c) del
apartado 2 del artículo 1, o por los animales vivos
contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo
1, los primeros deberán mantenerse separados en todo
momento de los segundos, salvo si estos animales vivos o
productos de origen animal se elaboran en unas
condiciones de protección sanitaria respecto de las EET
cuando menos iguales.
Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "EET": todas las encefalopatías
espongiformes transmisibles EET a excepción de las que
afectan al ser humano;
b) "puesta en el mercado": toda operación
dirigida a suministrar a un tercero ubicado en la
Comunidad animales vivos o productos de origen animal
incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, mediante venta o cualquier otra forma de
cesión a dicho tercero a título oneroso o gratuito,
así como su almacenamiento con vistas a su posterior
suministro a dicho tercero;
c) "producto de origen animal": todo producto
derivado de un animal o que contenga un producto derivado
de un animal al que se apliquen las disposiciones
establecidas en la Directiva 89/662/CEE(5) o la Directiva
90/425/CEE(6);
d) "materias primas": las materias de base o
cualquier otro producto de origen animal a partir de los
cuales, o con cuya intervención, se elaboren los
productos contemplados en las letras a) y b) del apartado
2 del artículo 1;
e) "autoridad competente": la autoridad central
de un Estado miembro facultada para garantizar el
cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o
cualquier otra autoridad en la que la autoridad central
haya delegado dicha competencia, en especial en lo que
respecta al control de los piensos; la presente
definición incluye igualmente, en su caso, la autoridad
correspondiente de un país tercero;
f) "categoría": cada una de las categorías de
clasificación establecidas en el capítulo C del anexo
II;
g) "material especificado de riesgo": los
tejidos especificados en el anexo V; salvo que se indique
lo contrario, no incluye los productos que contengan
dichos tejidos o se deriven de ellos;
h) "animal sospechoso de estar infectado por una
EET": todo animal vivo, sacrificado o muerto que
presente o haya presentado anomalías neurológicas o de
comportamiento o un deterioro progresivo del estado
general atribuible a un trastorno del sistema nervioso
central, con respecto a los cuales no se pueda establecer
otro diagnóstico a tenor de un examen clínico, de la
respuesta a un tratamiento, de un examen post mortem o
tras un análisis de laboratorio ante o post mortem.
También se considerará sospechoso de estar infectado
por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) todo
bovino que haya sido sometido a una prueba de
diagnóstico rápido de la EEB que haya arrojado un
resultado positivo;
i) "explotación": cualquier lugar en el que
los animales incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento sean estabulados, mantenidos,
criados, manipulados o mostrados al público;
j) "muestreo": la toma de muestras de animales,
de su entorno o de productos de origen animal que
proporciona una representación estadísticamente
correcta, para establecer un diagnóstico de enfermedad o
determinar relaciones familiares, para vigilar la salud o
para comprobar la ausencia de agentes microbiológicos o
de determinados materiales en productos de origen animal;
k) "abono": toda sustancia que contenga
productos de origen animal y se aplique a la tierra para
favorecer el crecimiento de la vegetación; podrá
incluir residuos digestivos procedentes de la
biogasificación o de compostaje;
l) "pruebas de diagnóstico rápido": los
procedimientos de análisis mencionados en el punto 4 del
capítulo C del anexo X que ofrezcan resultados en un
plazo de 24 horas;
m) "prueba alternativa": las pruebas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 8 que se utilicen en
sustitución de la retirada del material especificado de
riesgo.
2. Las definiciones específicas que figuran en el anexo
I también serán de aplicación.
3. Cuando los términos del presente Reglamento no estén
definidos en el apartado 1 o en el anexo I, convendrá
referirse a las definiciones pertinentes del Reglamento
(CE) n° 1760/2000(7), así como aquellas que figuran en
las Directivas 64/432/CEE(8), 89/662/CE, 90/425/CEE y
91/68/CEE(9) o que se derivan de ellas, y que sean de
aplicación en la medida en que el presente texto haga
referencia a ellas.
Artículo 4
Medidas de salvaguardia
1. Por lo que respecta a la aplicación de las medidas de
salvaguardia, serán de aplicación los principios y las
disposiciones del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE,
del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, del
artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE(10), así como
del artículo 22 de la Directiva 97/78/CE(11).
2. Las medidas de salvaguardia se adoptarán de
conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 2 y se comunicarán
simultáneamente al Parlamento Europeo junto con los
motivos que las justifiquen.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA RESPECTO DE
LA EEB
Artículo 5
Clasificación
1. La calificación sanitaria respecto de la EEB de un
Estado miembro, de un país tercero o de una de sus
regiones, denominados en lo sucesivo "países o
regiones", sólo podrá determinarse basándose en
los criterios enumerados en el capítulo A del anexo II y
en los resultados de un análisis de riesgo que
identifique todos los factores potenciales de aparición
de la EEB, tal como se definen en el capítulo B del
anexo II, y su evolución a lo largo del tiempo.
Los Estados miembros, y los terceros países que quieran
ser mantenidos en la lista de terceros países
autorizados para exportar a la Comunidad los animales
vivos o los productos indicados en el presente
Reglamento, presentarán a la Comisión una solicitud con
vistas a determinar su certificación sanitaria con
respecto a la EEB, acompañada de las informaciones
correspondientes relativas a los criterios enumerados en
el capítulo A del anexo II, así como los factores de
riesgo potenciales enumerados en el capítulo B del anexo
II y su evolución en el tiempo.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24 y teniendo en cuenta los
criterios y los factores de riesgo potenciales
mencionados en el apartado 1, se tomará una decisión
sobre cada solicitud con el fin de clasificar a cada
Estado miembro o país tercero o la región de uno u otro
que hubiere presentado la solicitud en una de las
categorías mencionadas en el capítulo C del anexo II.
Dicha decisión se tomará en el plazo de seis meses a
partir de la presentación de la solicitud y de la
información pertinente a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1. Si la Comisión considera que los
documentos justificativos no contienen la información a
que se refieren los capítulos A y B del anexo II,
pedirá que le sea facilitada información complementaria
en un plazo que se especificará. La decisión definitiva
se tomará en el plazo de seis meses a partir de la
entrega de la información completa.
Una vez que la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
haya establecido un procedimiento para clasificar los
países por categorías y en caso de que se haya
clasificado al país solicitante en una de esas
categorías, se podrá decidir, en su caso y conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
24, evaluar de nuevo la clasificación comunitaria del
país de que se trate efectuada con arreglo al párrafo
primero del presente apartado.
3. Si la Comisión considera que la información
presentada por un Estado miembro o un país tercero de
conformidad con los capítulos A y B del anexo II es
insuficiente o poco clara, podrá determinar, conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
24, la calificación sanitaria respecto de la EEB del
Estado miembro o tercer país en cuestión a partir de un
análisis de riesgo completo.
Este análisis de riesgo deberá incluir un estudio
estadístico concluyente de la situación epidemiológica
en relación con la EET en el Estado miembro o tercer
país solicitante, para lo que se utilizarán, en el
marco de un procedimiento de detección sistemática,
pruebas de diagnóstico rápido. La Comisión tendrá en
cuenta los criterios de clasificación establecidos por
la OIE.
Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a
estos efectos con arreglo al procedimiento establecido en
el apartado 2 del artículo 24 y figuran en la lista del
punto 4 del capítulo C del anexo X.
Este procedimiento de detección podrán utilizarlo
también los Estados miembros o los países terceros que
deseen que la Comisión apruebe, conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 artículo 24,
la clasificación a la que ellos hubieren procedido sobre
dicha base.
El coste de este procedimiento de detección correrá a
cargo del Estado miembro o tercer país en cuestión.
4. Los Estados miembros o países terceros que no
hubieren presentado ninguna solicitud de conformidad con
lo establecido en el apartado 1 en un plazo de seis meses
a partir de 1 de julio de 2001 se considerarán, por lo
que se refiere a la expedición desde su territorio de
animales vivos y productos de origen animal, como países
de la categoría 5 contemplada en el capítulo C del
anexo II mientras no presenten dicha solicitud.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin
dilación cualquier hecho epidemiológico o cualquier
otra información que pueda conducir a un cambio de su
calificación sanitaria respecto de la EEB, y en
particular los resultados de los programas de seguimiento
previstos en el artículo 6.
6. De conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24, el mantenimiento de un
tercer país en una de las listas previstas por la
normativa comunitaria para poder exportar a la Comunidad
animales vivos y productos de origen animal para los que
el presente Reglamento prevé normas específicas estará
supeditado -teniendo en cuenta la información disponible
o en caso de presunción de presencia de una EET- al
suministro de la información mencionada en el apartado
1. En caso de negativa a facilitar dicha información -en
un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la
Comisión- se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del
presente artículo hasta que dicha información sea
presentada y evaluada con arreglo a los apartados 2 o 3.
La posibilidad de que un tercer país exporte a la
Comunidad animales vivos o productos de origen animal
para los que el presente Reglamento prevé normas
específicas en las condiciones correspondientes a la
categoría que le haya atribuido la Comisión estará
supeditada a que dicho país se comprometa a comunicar
por escrito sin dilación a esta última cualquier hecho
epidemiológico o de otra naturaleza que pueda conducir a
un cambio en la calificación sanitaria respecto de la
EEB.
7. Podrá adoptarse una decisión, con arreglo al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
24, para modificar la calificación respecto de la EEB de
un Estado miembro o de un tercer país o una de sus
regiones en función de los resultados de los controles
contemplados en el artículo 21.
8. Las decisiones que se mencionan en los apartados 2, 3,
4, 6 y 7 se basarán en una evaluación del riesgo,
teniendo en cuenta los criterios recomendados en los
capítulos A y B del anexo II.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE LAS EET
Artículo 6
Sistema de seguimiento
1. Los Estados miembros llevarán a cabo un programa
anual de seguimiento de la EEB y de la tembladera con
arreglo al capítulo A del anexo III. Como parte
integrante del programa se aplicará un procedimiento de
detección sistemática mediante las pruebas de
diagnóstico rápido.
Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a
estos efectos con arreglo al procedimiento establecido en
el apartado 2 artículo 24 y figurarán en la lista del
punto 4 del capítulo C del anexo X.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a
los demás Estados miembros, en el seno del Comité
veterinario permanente, de la aparición de casos de EET
distintas de la EEB.
3. Deberán registrarse todos los exámenes de
laboratorio y las investigaciones oficiales de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo B del anexo
III.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un
informe anual que deberá contener como mínimo los datos
que se indican en la parte I del capítulo B del anexo
III. El informe correspondiente a cada año civil se
presentará a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente. En el plazo de tres meses a partir de la
recepción de los informes nacionales la Comisión
presentará al Comité veterinario permanente una
síntesis de dichos informes que recogerá como mínimo
los datos mencionados en la parte I del capítulo B del
anexo III.
Artículo 7
Prohibiciones en materia de alimentación de los animales
1. Queda prohibido utilizar proteínas procedentes de
mamíferos en la alimentación de rumiantes.
2. Además, la prohibición a que se refiere el apartado
1 se ampliará a los animales y productos de origen
animal conforme al punto 1 del anexo IV.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en el punto 2 del anexo IV.
4. Se prohíbe a los Estados miembros o a las regiones de
los Estados miembros que estén clasificados en la
categoría 5 la exportación o el almacenamiento de
piensos para animales de cría que contengan proteínas
procedentes de mamíferos y piensos para mamíferos, a
excepción de perros y gatos, que contengan proteínas
tratadas procedentes de mamíferos.
Se prohíbe a los terceros países, o a sus regiones, que
estén clasificados en la categoría 5 exportar a la
Comunidad piensos para animales de cría que contengan
proteínas procedentes de mamíferos y piensos para
mamíferos, a excepción de perros y gatos, que contengan
proteínas procedentes de mamíferos.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en
particular las normas de prevención de la contaminación
cruzada y los métodos de muestreo y de análisis de
muestras destinados a verificar el cumplimiento del
presente artículo, se adoptarán de conformidad con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
24.
Artículo 8
Material especificado de riesgo
1. El material especificado de riesgo se extraerá y
eliminará de conformidad con lo dispuesto en los puntos
2, 3, 4 y 8 del anexo V.
Dicho material especificado de riesgo o el material
transformado obtenido del mismo podrá ponerse en el
mercado o, llegado el caso, exportarse únicamente con el
fin de disponer su destrucción final de acuerdo con los
puntos 3 y 4 o, si procede, con la letra c) del punto 7 o
el punto 8 del anexo V. Dichos tipos de material no se
importarán en la Comunidad. Asimismo, su tránsito por
el territorio de la Comunidad se efectuará con arreglo
al artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE.
2. El apartado 1 no se aplicará a los tejidos de
animales que hayan sido sometidos a una prueba
alternativa autorizada para ese objetivo concreto de
acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 24 e incluido en la lista que figura en el
punto 5 del capítulo C del anexo X y que se haya
efectuado cumpliendo los requisitos enumerados en el
punto 5 del anexo V, cuando los resultados de la prueba
sean negativos.
Los Estados miembros que autoricen dicha prueba
alternativa deberán informar de ello a los demás
Estados miembros y a la Comisión.
3. En los Estados miembros, o en sus regiones,
clasificados en las categorías 2, 3, 4 y 5 contempladas
en el capítulo C del anexo II, no se practicará, tras
el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso
central mediante la introducción de un instrumento en
forma de vara alargada en la cavidad craneal en los
bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al
consumo humano o animal.
4. Los datos relativos a las edades indicados en el anexo
V se adaptarán con regularidad. Esta adaptación se
realizará en función de los conocimientos científicos
demostrados más recientes relativos a la probabilidad
estadística de que aparezca una EET en los grupos de
edad en cuestión de la cabaña comunitaria de bovinos,
ovinos y caprinos.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, se
podrá adoptar una decisión según el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 24, en lo
referente a la fecha de aplicación efectiva de los
requisitos del apartado 1 del artículo 7 o, cuando
corresponda, en los terceros países, a la fecha de la
prohibición del uso de proteínas derivadas de
mamíferos en la alimentación de los rumiantes en todos
los países de las categorías 3 o 4, o en sus regiones,
y permitir que lo dispuesto en el presente artículo se
limite a los animales nacidos antes de la fecha fijada
para dichos países o regiones.
Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en los apartados
1 a 4, previa consulta al Comité científico adecuado y
basándose en una evaluación del riesgo de introducción
inicial, de propagación y de exposición humana, se
podrá adoptar una decisión según el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 24 para autorizar
el uso de la columna vertebral y los ganglios de la raíz
dorsal de bovinos de los países o regiones clasificados
en la categoría 5 o procedentes de los mismos en los
productos alimenticios, los piensos y los abonos.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 9
Productos de origen animal derivados de materiales
procedentes de rumiantes o que contengan dichos
materiales
1. Los productos de origen animal enumerados en el anexo
VI no podrán elaborarse a partir de materiales
procedentes de rumiantes originarios de países o
regiones clasificados en la categoría 5, a no ser que se
elaboren en condiciones de producción aprobadas de
conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24.
2. En la elaboración de carnes separadas mecánicamente
no se utilizarán los huesos de la cabeza ni las columnas
vertebrales de bovinos, ovinos y caprinos originarios de
los países clasificados en las categorías 2, 3, 4 o 5 o
de sus regiones.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se
aplicarán, en lo que se refiere a los criterios
establecidos en el punto 5 del anexo V, a los rumiantes
que hayan sido sometidos a una prueba alternativa
reconocida de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24 y cuyos
resultados sean negativos.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 10
Programas de formación
1. Los Estados miembros velarán por que el personal de
la autoridad competente y de los laboratorios de
diagnóstico, así como de las facultades de agronomía y
veterinaria, los veterinarios oficiales, los veterinarios
privados, el personal de los mataderos y los ganaderos y
las personas que tengan o críen animales hayan recibido
formación sobre los síntomas clínicos, la
epidemiología y, si se trata del personal encargado de
los controles, la interpretación de los resultados de
los estudios de laboratorio sobre las EET.
2. A fin de garantizar una puesta en práctica eficaz de
los programas de formación indicados en el apartado 1,
la Comunidad podrá conceder ayuda financiera. El importe
de dicha ayuda se fijará de conformidad con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
24.
CAPÍTULO IV
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAS EET
Artículo 11
Notificación
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva
82/894/CEE(12), los Estados miembros velarán por que
siempre que se sospeche que un animal está infectado por
una EET, el caso sea notificado de inmediato a las
autoridades competentes.
Los Estados miembros informarán periódicamente a los
demás Estados miembros y a la Comisión de los casos de
EET notificados.
La autoridad competente adoptará inmediatamente las
medidas establecidas en el artículo 12 del presente
Reglamento, así como cualesquiera otras medidas
necesarias.
Artículo 12
Medidas relativas a los animales sospechosos
1. Cualquier animal del que se sospeche que está
infectado por una EET deberá someterse a una
restricción oficial de circulación hasta que se conozca
el resultado de un examen clínico y epidemiológico
efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele
muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión
oficial.
Si se sospecha que se ha producido un caso de EEB en un
bovino de una explotación de un Estado miembro, todos
los demás bovinos de esa explotación deberán someterse
a una restricción oficial de circulación hasta que se
conozcan los resultados del examen.
En caso de que se sospeche la existencia de EEB en un
ovino o un caprino de una explotación de un Estado
miembro sobre la base de datos objetivos como los
resultados de pruebas que puedan diferenciar de manera
práctica las diferentes EET, todos los demás ovinos y
caprinos de esa explotación serán objeto de
restricciones oficiales de circulación hasta que se
conozcan los resultados del examen.
Si existen indicios de que la explotación en la que se
encontraba el animal cuando apareció la sospecha de EEB
no es probablemente la explotación en la que el animal
estuvo expuesto a dicha enfermedad, la autoridad
competente podrá decidir que sólo el animal sospechoso
de infección sea objeto de una restricción oficial de
circulación. Si se considera necesario, la autoridad
competente podrá decidir también, según la
información epidemiológica disponible, que otras
explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la
exposición sean sometidas a vigilancia oficial.
De conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24 y no obstante lo dispuesto en
los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente
apartado, se podrá dispensar a un Estado miembro de la
aplicación de medidas de restricción oficial de
circulación de los animales si aplica medidas que
ofrezcan garantías equivalentes.
2. En caso de que la autoridad competente decida que no
puede descartarse la posibilidad de una infección por
EET, se sacrificará al animal si aún está vivo; se le
extraerá el cerebro y los demás tejidos que determine
la autoridad competente, que se enviarán a un
laboratorio oficial autorizado o al laboratorio de
referencia nacional previsto en el apartado 1 del
artículo 19 o comunitario previsto en el apartado 2 del
artículo 19, para ser sometidos a un examen utilizando
los métodos establecidos en el artículo 20.
3. Todas las partes del cuerpo del animal sospechoso,
incluida la piel, se conservarán bajo supervisión
oficial hasta que se conozca el diagnóstico negativo o
se destruirán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 3
o 4 del anexo V.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 13
Medidas consiguientes a la confirmación de la presencia
de EET
1. Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de
una EET, se aplicarán sin dilación las siguientes
medidas:
a) todas las partes del cuerpo del animal infectado se
destruirán en su totalidad, con arreglo a lo dispuesto
en el anexo V, a excepción de los materiales conservados
para los registros de conformidad con el capítulo B,
III, 2 del anexo III;
b) se realizará una investigación para identificar
todos los animales expuestos al riesgo con arreglo al
punto 1 del anexo VII;
c) todos los animales y productos de origen animal a que
se refiere el punto 2 del anexo VII, que hayan sido
identificados como expuestos al riesgo en la
investigación mencionada en la letra b), serán
sacrificados y destruidos en su totalidad, de conformidad
con lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del anexo V.
No obstante lo dispuesto en el presente apartado, todo
Estado miembro podrá aplicar otras medidas que ofrezcan
un nivel de protección equivalente cuando dichas medidas
hayan sido aprobadas con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
2. En espera de la ejecución de las medidas indicadas en
las letras b) y c) del apartado 1, la explotación en la
que se encontraba el animal en el momento en que se
confirmó la presencia de EET será sometida a vigilancia
oficial y cualquier traslado, con origen o destino en la
explotación en cuestión, de animales sensibles a las
EET y de productos de origen animal, estará supeditado a
la autorización de la autoridad competente, con el fin
de garantizar la inmediata localización y la
identificación de los animales y los productos de origen
animal en cuestión.
Si existen indicios de que la explotación en la que se
encontraba el animal cuando se confirmó la presencia de
EET no es probablemente la explotación en la que el
animal estuvo expuesto a dicha enfermedad, la autoridad
competente podrá decidir que ambas explotaciones o
únicamente la explotación en la que estuvo expuesto
sean objeto de vigilancia oficial.
3. De conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24, los Estados miembros que
hayan aplicado un régimen alternativo que ofrezca
garantías equivalentes tal como se contempla en el
párrafo quinto del apartado 1 del artículo 12 podrán,
no obstante lo exigido en las letras b) y c) del apartado
1, ser dispensados de la obligación de aplicar medidas
oficiales que prohíban el traslado de los animales o que
impongan su sacrificio y destrucción.
4. Los propietarios serán compensados sin demora por la
pérdida de los animales a los que se haya tenido que dar
muerte o de los productos de origen animal destruidos
conforme al apartado 2 del artículo 12 y a las letras a)
y c) del apartado 1 del presente artículo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva
82/894/CEE, toda confirmación de la presencia de una EET
distinta de la EEB deberá notificarse anualmente a la
Comisión.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 14
Plan de emergencia
1. Los Estados miembros elaborarán -de acuerdo con los
criterios generales recogidos en la normativa comunitaria
en materia de lucha contra las enfermedades de los
animales- directrices en las que se especifiquen las
medidas nacionales que deban aplicarse y se precisen las
competencias y responsabilidades en caso de que se
confirmen casos de EET.
2. Cuando sea necesario para permitir la aplicación
uniforme de la legislación comunitaria, las líneas
directrices podrán armonizarse conforme al procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
CAPÍTULO V
PUESTA EN EL MERCADO Y EXPORTACIÓN
Artículo 15
Animales vivos, su esperma, sus óvulos y embriones
1. La puesta en el mercado o, llegado el caso, la
exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su
esperma, sus óvulos y embriones estará sujeta a las
condiciones establecidas en el anexo VIII, o, cuando se
trate de importaciones, a las condiciones establecidas en
el anexo IX. Los animales vivos y sus óvulos y embriones
deberán ir acompañados de los certificados sanitarios
adecuados previstos por la legislación comunitaria, de
conformidad con el artículo 17 o, en los casos de
importaciones, con el artículo 18.
2. La puesta en el mercado de los descendientes de
primera generación, así como de esperma, embriones y
óvulos de los animales sospechosos de padecer una EET o
en los que ésta haya sido confirmada, estará supeditada
a las condiciones establecidas en el capítulo B del
anexo VIII.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 16
Puesta en el mercado de productos de origen animal
1. Los siguientes productos de origen animal procedentes
de rumiantes sanos no estarán sujetos a las
restricciones de puesta en el mercado, o llegado el caso,
de exportación, establecidas en el presente artículo y
en las disposiciones de los capítulos C y D del anexo
VIII y en los capítulos A, C, F y G del anexo IX:
a) los productos de origen animal incluidos en el ámbito
de aplicación de las disposiciones del artículo 15, y
en particular el esperma, los embriones y los óvulos;
b) i) la leche cruda, con arreglo a la Directiva
92/46/CEE(13);
ii) la leche destinada a la elaboración de productos
lácteos, con arreglo a la Directiva 92/46/CEE;
iii) la leche de consumo tratada térmicamente, con
arreglo a la Directiva 92/46/CEE;
iv) el fosfato dicálcico (sin indicios de proteína o
grasa);
v) las pieles, con arreglo a la Directiva 92/118/CEE(14);
vi) la gelatina, con arreglo a la Directiva 92/118/CEE,
derivada de las pieles mencionadas en el inciso v);
vii) el colágeno elaborado a partir de las pieles a que
se refiere el inciso v).
2. Los productos de origen animal originarios de países
terceros clasificados en las categorías 2, 3, 4 y 5
deberán proceder de bovinos, ovinos y caprinos sanos a
los que no se haya practicado la laceración del tejido
nervioso central a que se refiere el apartado 3 del
artículo 8 ni hayan sido sacrificados mediante la
inyección de un gas en la cavidad craneal.
3. Los productos de origen animal que contengan materias
procedentes de bovinos originarios de un Estado miembro,
una región de un Estado miembro o un tercer país
clasificados en la categoría 5 no deberán poner en el
mercado salvo que procedan:
a) de animales que hayan nacido después de la fecha a
partir de la cual se ha aplicado efectivamente la
prohibición de utilizar proteínas derivadas de
mamíferos en la alimentación de rumiantes; o
b) de animales que hayan nacido, se hayan criado y hayan
estado en rebaños con un historial certificado indemne
de EEB desde hace siete años como mínimo.
Además, queda prohibido expedir productos de origen
animal desde un Estado miembro o una región de un Estado
miembro clasificado en la categoría 5 o importarlos de
un tercer país clasificado en la categoría 5. Esta
prohibición no se aplicará a los productos de origen
animal que se enumeran en el capítulo C del anexo VIII y
que cumplen los requisitos de dicho capítulo. Los
productos deberán ir acompañados de un certificado
sanitario, expedido por un veterinario oficial, que
acredite que se han producido de conformidad con el
presente Reglamento.
4. Cuando un animal sea trasladado de un país o región
a otro país o región de categoría diferente, se
clasificará en la más alta de las categorías de los
países o regiones en los que haya estado más de
veinticuatro horas, a menos que puedan darse garantías
adecuadas de que el animal no ha recibido alimentos del
país o región clasificado en la más alta de las
categorías.
5. Los productos de origen animal para los que el
presente artículo establece disposiciones específicas
deberán ir acompañados de los certificados sanitarios o
de los documentos comerciales oportunos previstos por la
legislación comunitaria de conformidad con los
artículos 17 y 18 o, cuando la legislación comunitaria
no prevea este requisito, de un certificado sanitario o
de un documento comercial cuyos modelos se establecerán
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2
del artículo 24.
6. A los efectos de su importación en la Comunidad, los
productos de origen animal cumplirán las condiciones
establecidas en los capítulos A, C, F y G del anexo IX.
7. De conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24, las disposiciones de los
apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros
productos de origen animal. Las normas de desarrollo del
presente artículo se adoptarán según el mismo
procedimiento.
Artículo 17
Según el procedimiento establecido en el apartado 2 del
artículo 24, los certificados sanitarios a que se
refieren el anexo F de la Directiva 64/432/CEE y los
Modelos II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE,
así como los certificados sanitarios pertinentes
previstos en la normativa comunitaria relativa a los
intercambios de esperma, óvulos y embriones de bovinos,
ovinos o caprinos, se completarán, en caso necesario,
con una referencia a la categoría del Estado miembro o
región de origen y especificará la clasificación
asignada de conformidad con el artículo 5.
Los documentos comerciales pertinentes relativos a los
intercambios de productos de origen animal se
completarán, cuando proceda, con una referencia a la
categoría del Estado miembro o la región de origen
atribuida por la Comisión de conformidad con el
artículo 5.
Artículo 18
Por lo que respecta a los terceros países clasificados
en una categoría con arreglo al artículo 5, los
certificados sanitarios pertinentes para la importación
previstos en la normativa comunitaria se completarán, de
conformidad con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 24, con los requisitos
específicos establecidos en el anexo IX, en cuanto se
adopte dicha decisión de clasificación.
CAPÍTULO VI
LABORATORIOS DE REFERENCIA, MUESTREO, PRUEBAS Y CONTROLES
Artículo 19
Laboratorios de referencia
1. Los laboratorios nacionales de referencia de cada
Estado miembro y sus funciones y cometidos serán los que
indican en el capítulo A del anexo X.
2. El laboratorio comunitario de referencia y sus
funciones y cometidos se indican en el capítulo B del
anexo X.
Artículo 20
Métodos de muestreo y de análisis de laboratorio
1. El muestreo y las pruebas de detección en laboratorio
para determinar la presencia o no de una EET se llevarán
a cabo utilizando los métodos y protocolos establecidos
en el capítulo C del anexo X.
2. Cuando sea necesario para permitir la aplicación
uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se
elaborarán normas de desarrollo -entre las que figurará
el método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos- de
conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24.
Artículo 21
Controles comunitarios
1. En la medida en que sea necesario para la aplicación
uniforme del presente Reglamento, expertos de la
Comisión podrán realizar controles in situ en
colaboración con las autoridades competentes de los
Estados miembros. El Estado miembro en cuyo territorio se
efectúe un control facilitará a los expertos toda la
ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La
Comisión informará a la autoridad competente del
resultado de los controles realizados.
Las normas de desarrollo del presente artículo, y en
particular las encaminadas a regular el régimen de
colaboración con las autoridades nacionales, se
aprobarán siguiendo el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 24.
2. Los controles comunitarios respecto de terceros
países deberán efectuarse de conformidad con los
artículos 20 y 21 de la Directiva 97/78/CE.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Medidas transitorias relativas al material especificado
de riesgo
1. Las disposiciones del capítulo A del anexo XI se
aplicarán durante un período de seis meses como mínimo
a partir de 1 de julio de 2001 y concluirán en la fecha
en que se adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto
en los apartados 2 o 4 del artículo 5, fecha a partir de
la cual será de aplicación el artículo 8.
2. Los resultados de un estudio estadístico concluyente
realizado según lo establecido en el apartado 3 del
artículo 5 durante el período transitorio se
utilizarán para confirmar o invalidar las conclusiones
del análisis de riesgo contemplado en el apartado 1 del
artículo 5, y se tendrán al mismo tiempo en cuenta los
criterios de clasificación definidos por la OIE.
3. Las normas detalladas sobre este estudio estadístico
deberán adoptarse, previa consulta al Comité
científico apropiado, con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24.
4. Los criterios mínimos que deberá seguir dicho
estudio estadístico serán los establecidos en el
capítulo B del anexo XI.
Artículo 23
Modificación de los anexos y medidas transitorias
Tras haber consultado al Comité científico apropiado
sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud
pública, se modificarán o completarán los anexos y se
adoptará cualesquiera medidas transitorias adecuadas,
con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 24.
De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán
medidas transitorias por un período máximo de dos
años, para permitir el paso del régimen actual al
régimen establecido por el presente Reglamento.
Artículo 24
Comités
1. La Comisión estará asistida por el Comité
veterinario permanente. No obstante, para las cuestiones
que se refieran exclusivamente a los piensos, la
Comisión estará asistida por el Comité permanente de
la alimentación animal, y, para las cuestiones que se
refieran exclusivamente a los productos alimenticios, la
Comisión estará asistida por el Comité permanente de
productos alimenticios.
2. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de
la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su
artículo 8.
El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5
de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses y,
en el caso de las medidas de salvaguardia a que se
refiere el apartado 2 del artículo 4 del presente
Reglamento, en quince días.
3. Cada Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 25
Consulta con los Comités científicos
Se consultará a los Comités científicos adecuados
sobre cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento que pudiere afectar a
la salud pública.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
(1) DO C 45 de 19.2.1999, p. 2 y
DO C 120 E de 24.4.2001, p. 89.
(2) DO C 258 de 10.9.1999, p. 19.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000
(DO C 59 de 23.2.2001, p. 93), Posición común del
Consejo de 12 de febrero de 2001 (DO C 88 de 19.3.2001,
p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de mayo de
2001.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre
de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables
en los intercambios intracomunitarios con vistas a la
realización del mercado interior (DO L 395 de
30.12.1989, p. 13). Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L
62 de 15.3.1993, p. 49).
(6) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de
1990, relativa a los controles veterinarios y
zootécnicos aplicables en los intercambios
intracomunitarios de determinados animales vivos y
productos con vistas a la realización del mercado
interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29). Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva
92/118/CEE del Consejo.
(7) Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un
sistema de identificación y registro de los animales de
la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de
vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por
el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del
Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(8) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de
1964, relativa a problemas de policía sanitaria en
materia de intercambios intracomunitarios de animales de
las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p.
1977/64). Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 2000/20/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo (DO L 163 de 4.7.2000, p. 35).
(9) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de
1991, relativa a las normas de policía sanitaria que
regulan los intercambios intracomunitarios de animales de
las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p.
19). Directiva cuya última modificación la constituye
la Decisión 94/953/CE de la Comisión (DO L 371 de
31.12.1994, p. 14).
(10) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1991, por la que se establecen los principios relativos a
la organización de controles veterinarios de los
animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes
de países terceros y por la que se modifican las
Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268
de 24.9.1991, p. 56). Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 96/43/CE del
Consejo (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
(11) Directiva 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de
1997 por la que se establecen los principios relativos a
la organización de controles veterinarios de los
productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes
de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(12) Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre
de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades
de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982,
p. 58). Directiva cuya última modificación la
constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión (DO L
235 de 19.9.2000, p. 27).
(13) Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de
1992, por la que se establecen las normas sanitarias
aplicables a la producción y comercialización de leche
cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos
(DO L 268 de 14.9.1992, p. 1). Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L
125 de 23.5.1996, p. 10).
(14) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1992, por la que se establecen las condiciones de
policía sanitaria y sanitarias aplicables a los
intercambios y a las importaciones en la Comunidad de
productos no sometidos, con respecto a estas condiciones,
a las normativas comunitarias específicas a que se
refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva
89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de
la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
Directiva cuya última modificación la constituye la
Decisión 1999/724/CE de la Comisión (DO L 290 de
12.11.1999, p. 32).
ANEXO I
DEFINICIONES ESPECÍFICAS
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "caso autóctono de EEB": todo caso de
encefalopatía espongiforme bovina en relación con el
cual no se haya demostrado de forma clara que se debe
directamente a una infección anterior a la importación
de animales vivos, embriones u óvulos;
b) "tejidos adiposos diferenciados": las grasas
internas o externas retiradas tras el sacrificio, en el
despiece, en especial las grasas frescas del corazón,
del redaño, de los riñones y del mesenterio de los
animales de la especie bovina, y las grasas procedentes
de las salas de despiece;
c) "grupo de edad": conjunto de animales que
comprende todos los bovinos nacidos durante los doce
meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino
afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante
sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún
momento con un bovino afectado y que pudieron consumir el
mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus
primeros doce meses de vida;
d) "vertedero": emplazamiento de eliminación
de residuos como se define en la Directiva 1999/31/CE(1).
(1) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de
1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de
16.7.1999, p. 1).
ANEXO II
DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA RESPECTO DE
LA EEB
CAPÍTULO A
La situación respecto de la EEB de un Estado miembro, un
país tercero o una de sus regiones (denominados en lo
sucesivo "países o regiones") se determinarán
en función de los siguientes criterios:
a) el resultado de un análisis de riesgo que determine
todos los factores potenciales relacionados con la
aparición de la EEB contemplados en el capítulo B y su
evolución en el tiempo;
b) un programa de formación destinado a los
veterinarios, a los ganaderos y a los profesionales del
transporte, del comercio y del sacrificio de bovinos, que
les aliente a declarar todos los casos de aparición de
síntomas neurológicos en los bovinos adultos;
c) la declaración obligatoria y el examen de todos los
bovinos que presenten signos clínicos de EEB;
d) un sistema de vigilancia y seguimiento continuos de la
EEB que insista, en particular, en los riesgos
mencionados en el capítulo B, teniendo en cuenta las
directrices que figuran en el cuadro del capítulo A del
anexo III o las normas internacionales pertinentes; los
informes relativos al número de exámenes realizados y
sus resultados deberán conservarse durante al menos
siete años;
e) el examen en un laboratorio autorizado de las muestras
encefálicas o de otros tejidos tomadas en el marco del
sistema de vigilancia mencionado en la letra d).
CAPÍTULO B
El análisis de riesgo a que se refiere la letra a) del
capítulo A se basará en los siguientes factores:
- consumo, por parte de los bovinos, de harinas de carne
y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes;
- importación de harinas de carne y huesos o
chicharrones potencialmente contaminados por el agente de
una EET o de piensos que contengan esos productos;
- importación de animales o de óvulos o embriones que
puedan estar infectados por el agente de una EET;
- situación epidemiológica del país o de la región
respecto de las EET animales;
- grado de conocimiento de la estructura de la cabaña
bovina, ovina y caprina del país o región;
- origen de los despojos animales, parámetros de los
sistemas de procesamiento de esos despojos y métodos de
producción de piensos.
CAPÍTULO C
Definición de las categorías
La calificación sanitaria respecto de la EEB de los
Estados miembros o de los terceros países o de alguna de
sus regiones se determinará de acuerdo con las
categorías siguientes:
A. CATEGORÍA 1: País o región libre de EEB
País o región en los que se ha efectuado un análisis
de riesgo basado en la información indicada en el
capítulo B que demuestra que se han tomado durante un
período estimado conveniente las medidas apropiadas para
la gestión de cualquier riesgo que haya podido ser
observado,
1) y en los que no se ha registrado ningún caso de EEB y
i) se respetan los criterios enunciados en las letras b)
a e) del capítulo A desde hace, por lo menos, siete
años, o
ii) se respetan los criterios enunciados en la letra c)
del capítulo A desde hace, por lo menos, siete años y
se ha demostrado que los rumiantes no han sido
alimentados con harinas de carne y huesos ni con
chicharrones procedentes de rumiantes o de mamíferos
desde hace, por lo menos, ocho años;
2) O BIEN, en los que ha quedado claramente demostrado
que todos los casos de EEB son el resultado directo de la
importación de bovinos vivos o de óvulos o embriones de
bovinos, y a todos los bovinos afectados, así como, si
se trata de hembras, a su última descendencia nacida en
el período de dos años anterior o posterior a la
aparición de los primeros signos clínicos de la
enfermedad, si todavía vivía en el país o la región,
se les ha dado muerte y han sido destruidos totalmente, y
i) se respetan los criterios enunciados en las letras b)
a e) del capítulo A desde hace, por lo menos, siete
años, o
ii) se respetan los criterios enunciados en la letra c)
del capítulo A desde hace, por lo menos, siete años y
se ha demostrado que los rumiantes no han sido
alimentados con harinas de carne y huesos ni con
chicharrones desde hace, por lo menos, ocho años;
3) O BIEN en los que han transcurrido más de siete años
desde que se declaró el último caso autóctono de EEB,
se respetan los criterios enunciados en las letras b) a
e) del capítulo A desde hace, por lo menos, siete años
y se ha prohibido alimentar a los rumiantes con harinas
de carne y huesos o con chicharrones derivados de
rumiantes y se respeta efectivamente la prohibición
desde hace, por lo menos, ocho años.
B. CATEGORÍA 2: País o región provisionalmente libre
de EEB donde no se ha declarado ningún caso autóctono
País o región en los que se ha efectuado un análisis
de riesgo, tal como se indica en el capítulo B, que
demuestra que se han tomado durante un período estimado
conveniente las medidas apropiadas para la gestión de
cualquier riesgo que haya podido ser observado,
1) y en los que no se ha registrado ningún caso de EEB y
i) se respetan los criterios enunciados en las letras b)
a e) del capítulo A, aunque no desde hace siete años, o
ii) se ha demostrado que los rumiantes no han sido
alimentados con harinas de carne y huesos ni con
chicharrones desde hace, por lo menos, ocho años, pero
no hace siete años que se respetan los criterios
enunciados en la letra c) del capítulo A;
2) O BIEN se ha demostrado que todos los casos de EEB son
el resultado directo de la importación de bovinos vivos
o de óvulos o embriones de bovinos, y a todos los
bovinos afectados, así como, si se trata de hembras, a
su última descendencia nacida en los dos años
anteriores o con posterioridad a la aparición de los
primeros signos clínicos de la enfermedad, si todavía
vivía en el país o la región, se les ha dado muerte y
han sido destruidos totalmente, y
i) se respetan los criterios enunciados en las letras b)
a e) del capítulo A, aunque no desde hace siete años, o
ii) se ha demostrado que los rumiantes no han sido
alimentados con harinas de carne y huesos ni con
chicharrones desde hace, por lo menos, ocho años, pero
no hace siete años que se respetan los criterios
enunciados en la letra c) del capítulo A.
C. CATEGORÍA 3: País o región provisionalmente libre
de EEB donde se ha declarado al menos un caso autóctono
País o región en los que se ha efectuado un análisis
de riesgo basado en la información indicada en el
capítulo B que demuestra que se han tomado durante un
período estimado conveniente las medidas apropiadas para
la gestión de cualquier riesgo que haya podido ser
observado, y
1) en los que han transcurrido más de siete años desde
que se declaró el último caso autóctono de EEB, se
respetan los criterios enunciados en las letras b) a e)
del capítulo A y se respeta efectivamente la
prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de
carne y huesos y con chicharrones derivados de rumiantes,
pero:
i) no hace siete años que se respetan los criterios
enunciados en las letras b) a e) del capítulo A, o
ii) no hace ocho años que se respeta la prohibición de
alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos y
con chicharrones derivados de rumiantes;
2) O BIEN en los que han transcurrido menos de siete
años desde que se declaró el último caso autóctono de
EEB y la tasa de incidencia de la EEB, calculada en
función de los casos autóctonos, ha sido, durante cada
uno de los últimos cuatro períodos de doce meses,
inferior a un caso por millón en la población bovina de
más de 24 meses de edad del país o la región (o,
cuando se trate de un país o región en los que la
población de bovinos de más de 24 meses no alcance el
millón de reses, ha sido inferior a un caso por el total
real de esa población calculado según las estadísticas
Eurostat), y en los que
i) se respeta efectivamente la prohibición de alimentar
a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con
chicharrones derivados de rumiantes desde hace, por lo
menos, ocho años;
ii) se respetan los criterios enunciados en las letras b)
a e) del capítulo A desde hace, por lo menos, siete
años;
iii) a los bovinos afectados, así como:
- si se trata de hembras, a su última descendencia
nacida en los dos años anteriores o con posterioridad a
la aparición de los primeros signos clínicos de la
enfermedad,
- a todos los bovinos del mismo grupo de edad,
se les da muerte y son destruidos totalmente si todavía
viven en el país o la región de que se trata.
No obstante lo dispuesto en el inciso iii), podrá
tenerse en cuenta, en esta clasificación, la existencia
de otras medidas relativas al sacrificio de los animales
que presenten riesgo que ofrezcan un nivel de protección
equivalente.
D. CATEGORÍA 4: País o región con baja incidencia de
EEB
País o región en los que:
1) se respetan los criterios enunciados en el capítulo A
y la tasa de incidencia de la EEB, calculada durante los
doce últimos meses, ha sido igual o superior a un caso
autóctono por millón e inferior o igual a cien casos
por millón en la población bovina de más de 24 meses
de edad del país o región, o
2) se respetan los criterios enunciados en el capítulo A
y la tasa de incidencia de la EEB, calculada como se
indica en el punto 1) anterior, ha sido inferior a un
caso autóctono por millón durante menos de cuatro
períodos consecutivos de doce meses, y en los que a los
bovinos afectados, así como:
- si se trata de hembras, a su última descendencia
nacida en los dos años anteriores o con posterioridad a
la aparición de los primeros signos clínicos de la
enfermedad,
- a todos los bovinos del mismo grupo de edad,
se les da muerte y son destruidos totalmente si todavía
viven en el país o la región de que se trata.
No obstante lo dispuesto en el presente punto, podrá
tenerse en cuenta, a efectos de dicha clasificación, la
existencia de otras medidas relativas al sacrificio de
animales que presenten riesgo que ofrezcan un nivel de
protección equivalente.
Los países y regiones en los que la tasa de incidencia
de la EEB, calculada durante los doce últimos meses, ha
sido inferior a un caso autóctono por millón en la
población bovina de más de 24 meses de edad, pero en
los cuales se ha efectuado un análisis de riesgo, tal
como se indica en el capítulo A, que ha demostrado que
no se respeta por lo menos uno de los criterios
enunciados para que un país o región sean clasificados
en la categoría 2 o en la categoría 3, serán
considerados países o regiones pertenecientes a la
categoría 4.
E. CATEGORÍA 5: País o región con alta incidencia de
EEB
País o región en los que:
1) se respetan los criterios enunciados en el capítulo A
y la tasa de incidencia de la EEB, calculada durante los
doce últimos meses, ha sido superior a cien casos por
millón en la población bovina de más de 24 meses de
edad del país o región, o
2) la tasa de incidencia de la EEB, calculada durante los
doce últimos meses, ha sido igual o superior a un caso
por millón e inferior o igual a cien casos por millón
en la población bovina de más de 24 meses de edad del
país o la región, y no se respeta por lo menos uno de
los criterios enunciados en el capítulo A.
ANEXO III
SISTEMA DE SEGUIMIENTO
CAPÍTULO A
I. REQUISITOS MÍNIMOS DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DE LA
EEB EN BOVINOS
1. Selección de las subpoblaciones
Los siguientes bovinos de más de 30 meses:
1.1 Los animales que han sido objeto de un
"sacrificio especial de urgencia" según se
define en la letra n) del artículo 2 de la Directiva
64/433/CEE del Consejo y los animales que han sido
sacrificados de conformidad con la letra c) del punto 28
del capítulo VI del anexo I de la Directiva
64/433/CEE(1) [incluidos los animales a que se refiere el
Reglamento (CE) n° 716/96(2), y que han sido objeto de
un "sacrificio especial de urgencia", tal como
lo define la letra n) del artículo 2 de la Directiva
64/433/CEE, o han sido sacrificados de conformidad con la
letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la
Directiva 64/433/CEE].
1.2 Los animales muertos que no se han sacrificado para
consumo humano o que han muerto en la granja o durante el
transporte [excluidos los animales a los que se refiere
el Reglamento (CE) n° 716/96].
1.3 Los animales que han sido objeto de un sacrificio
normal para el consumo humano.
1.4 Los animales con alteraciones neurológicas.
2. Tamaño de la muestra
2.1. El número de muestras analizadas anualmente en cada
Estado miembro de la subpoblación a la que se refiere el
punto 1.1 deberá abarcar todos los animales de dicha
subpoblación.
2.2. El número de muestras analizadas anualmente en cada
Estado miembro de la subpoblación a que se refiere el
punto 1.2 no será inferior a los tamaños de muestra
indicados en el cuadro. La selección de las muestras se
hará de forma aleatoria. El muestreo deberá ser
representativo de cada región y de carácter continuo.
2.3. El número de muestras analizadas anualmente en cada
Estado miembro de la subpoblación a la que se refiere el
punto 1.3 deberá abarcar todos los animales de dicha
subpoblación.
>SITIO PARA UN CUADRO>
II. REQUISITOS MÍNIMOS DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DE LA
TEMBLADERA EN OVINOS Y CAPRINOS
1. Selección de las subpoblaciones
La selección se efectuará mediante una evaluación del
riesgo de las subpoblaciones de animales autóctonos que
presenten síntomas clínicos compatibles con la
tembladera. La selección se efectuará de forma
aleatoria dentro de cada subpoblación y grupo de edad.
Los criterios de selección serán los siguientes:
- animales que presenten durante al menos 15 días
anomalías neurológicas y de comportamiento resistentes
al tratamiento,
- animales moribundos que no presenten ningún síntoma
de enfermedad infecciosa o traumatismo,
- animales que presenten otros síntomas de patología
progresiva.
Los ovinos y caprinos deberán examinarse para detectar
la presencia de tembladera y, cuando estén disponibles
pruebas de detección que puedan diferenciar en la
práctica las EET, para detectar la presencia de EEB.
2. Edad de los animales seleccionados
La muestra tendrá como objeto los animales más viejos
de la subpoblación, si bien todos los animales
seleccionados habrán de tener más de 12 meses de edad.
3. Tamaño de la muestra
El número mínimo de animales que deberá examinarse
anualmente ha de ajustarse a los tamaños de muestra que
se indican en el cuadro. Los animales examinados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 podrán
incluirse en el tamaño mínimo de la muestra.
Cuadro
Número mínimo de exámenes neurohistológicos anuales
de animales que presenten síntomas clínicos compatibles
con las EET
>SITIO PARA UN CUADRO>
III. SEGUIMIENTO DE LOS ANIMALES DE MAYOR RIESGO
Seguimiento de los animales de mayor riesgo
Además de los programas de seguimiento expuestos en las
partes I y II, los Estados miembros podrán llevar a
cabo, de forma voluntaria, una vigilancia selectiva para
detectar los casos de EET en los animales que presenten
mayor riesgo, como son:
- los animales procedentes de países en los que se han
registrado casos autóctonos de EET,
- los animales que hayan consumido piensos potencialmente
contaminados,
- los animales nacidos o descendientes de madres
infectadas de EET.
IV. DISPOSICIONES COMUNES
Los Estados miembros velarán por que ninguna parte del
cuerpo de los animales sometidos a muestreo de
conformidad con el presente Anexo sea utilizada en
productos alimenticios, piensos y abonos hasta que
concluyan los exámenes de laboratorio con resultados
negativos.
CAPÍTULO B
I. DATOS QUE DEBERÁN FIGURAR EN EL INFORME DE LOS
ESTADOS MIEMBROS
1. Número de animales sospechosos de cada especie
sometidos a restricciones de circulación de conformidad
con el apartado 1 del artículo 12.
2. Número de animales sospechosos de cada especie que
han sido objeto de un examen de laboratorio de
conformidad con el apartado 2 del artículo 12 y
resultados de dichos exámenes.
3. Tamaño estimado de cada subpoblación a la que se
refiere el punto 1 de la parte I del capítulo A.
4. Número de bovinos examinados de cada subpoblación en
aplicación de lo dispuesto en el punto 1 de la parte I
del capítulo A y en la parte III del capítulo A,
método de selección de muestras y resultado de los
exámenes.
5. Número de ovinos y caprinos examinados de cada
subpoblación en aplicación de lo dispuesto en el punto
1 de la parte II del capítulo A y en la parte III del
capítulo A, y resultado de los exámenes.
6. Número, desglose por edad y distribución geográfica
de los casos positivos de EEB y de tembladera. Para los
casos de EEB que se presenten en animales nacidos
después de impuesta la prohibición de utilizar
proteínas procedentes de rumiantes en la alimentación
del ganado, deberá indicarse el año y, cuando sea
posible, el mes de nacimiento.
7. Casos positivos y confirmados de EET en animales de
especies distintas de la bovina, ovina o caprina.
II. DATOS QUE DEBERÁN FIGURAR EN LA SÍNTESIS QUE
PRESENTE LA COMISIÓN
Esta síntesis tendrá que presentarse en forma de
cuadros y recoger, como mínimo, la siguiente
información para cada Estado miembro:
1. Población total de bovinos de más de 24 meses de
edad y tamaño estimado de cada subpoblación a la que se
refiere el punto 1 de la parte I del capítulo A.
2. Número de animales sospechosos de cada especie de
conformidad con el artículo 12.
3. Número de bovinos examinados con arreglo al punto 1
de la parte I del capítulo A.
4. Número de ovinos y caprinos examinados con arreglo al
punto 1 de la parte II del capítulo A.
5. Número y desglose por edades de los casos positivos
de EEB.
6. Casos positivos de EEB en animales nacidos después de
impuesta la prohibición en materia de alimentación, y
año y mes de nacimiento.
7. Casos positivos de tembladera.
8. Casos positivos de EET en animales de especies
distintas de la bovina, ovina o caprina.
III. REGISTRO
1. La autoridad competente llevará un registro, que se
conservará durante siete años, de lo siguiente:
- número y tipos de animales sometidos a restricciones
de circulación con arreglo al apartado 1 del artículo
12,
- número y resultados de los exámenes clínicos y
epidemiológicos a que se refiere el apartado 1 del
artículo 12,
- número y resultados de los exámenes de laboratorio a
que se refiere el apartado 2 del artículo 12,
- número, identificación y origen de los animales de
los que se tomen muestras en el marco de los programas de
seguimiento a que se refiere la parte I y, cuando sea
posible, edad, raza y anamnesis.
2. El laboratorio encargado de los exámenes conservará
durante siete años todos los documentos relativos a las
pruebas, en especial los cuadernos de laboratorio, los
bloques de parafina y, cuando proceda, las fotografías
de la transferencia Western-Blots.
(1) Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de
1964, relativa a problemas sanitarios en materia de
intercambios de carne fresca (DO 121 de 29.7.1964, p.
2012/64). Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995,
p. 7).
(2) Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de
abril de 1996, por el que se adoptan medidas
excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del
Reino Unido (DO L 99 de 20.4.1996, p. 14). Reglamento
cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) n° 1176/2000 de la Comisión (DO L 131 de 1.6.2000,
p. 37).
ANEXO IV
ALIMENTACIÓN ANIMAL
1. En los Estados miembros o sus regiones clasificados en
la categoría 5, la prohibición contemplada en el
apartado 1 del artículo 7 se hará extensiva a:
a) la utilización de proteínas procedentes de
mamíferos en la alimentación de cualquier animal de
cría;
b) la utilización de proteínas animales transformadas
procedentes de mamíferos en la alimentación de
cualquier mamífero; esta prohibición no se aplicará a
la alimentación para perros y gatos ni a la producción
de alimentos para perros y gatos, y
c) la utilización de grasas fundidas de rumiantes en la
alimentación de cualquier rumiante.
2. Las prohibiciones contempladas en los apartados 1 y 2
del artículo 7 no se aplicarán a los siguientes
productos procedentes de animales sanos:
a) leche y productos lácteos;
b) gelatina derivada de pieles;
c) proteínas hidrolizadas de peso molecular inferior a
10000 daltones que hayan sido:
i) obtenidas a partir de pieles procedentes de animales
sacrificados en un matadero y sometidos a una inspección
ante mortem realizada por un veterinario oficial de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del anexo
I de la Directiva 64/433/CEE, tras la cual hayan sido
considerados aptos para ser sacrificados para los fines
de dicha Directiva,
y
ii) elaboradas mediante un procedimiento de fabricación
que incluya medidas adecuadas para reducir la
contaminación de las pieles, la preparación de las
pieles por salazón en salmuera, encalado y lavado
intensivo, seguido de la exposición del material a un pH
> 11 durante más de 3 horas a una temperatura
superior a 80 °C, seguida de un tratamiento térmico a
más de 140 °C durante 30 minutos a más de 3,6 bar, o
mediante un procedimiento de fabricación equivalente
aprobado por la Comisión, previa consulta al comité
científico competente según el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 24,
y
iii) que procedan de establecimientos que apliquen un
programa de autocontrol basado en el sistema HACCP;
d) el fosfato dicálcico (sin indicios de proteínas o
grasa);
e) el plasma seco y otros productos derivados de la
sangre, con excepción de los productos sanguíneos de
origen bovino destinados a la alimentación de rumiantes.
ANEXO V
MATERIAL ESPECIFICADO DE RIESGO
1. Los tejidos que se indican a continuación se
considerarán material especificado de riesgo en función
de la categoría del Estado miembro o del país tercero
de origen o de residencia del animal, determinada de
conformidad con el artículo 5:
CATEGORÍAS 1 Y 2
Ninguno.
CATEGORÍAS 3 Y 4
a) el cráneo, incluido el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los bovinos de más de
doce meses, así como los intestinos, desde el duodeno
hasta el recto, de los bovinos de todas las edades;
b) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos
de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción
un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y
caprinos de todas las edades.
CATEGORÍA 5
a) toda la cabeza (excluida la lengua), incluidos el
cerebro, los ojos, los ganglios del trigémino y las
amígdalas; el timo; el bazo y la médula espinal de los
bovinos de más de 6 meses, así como los intestinos,
desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de todas
las edades;
b) la columna vertebral, incluidos los ganglios de la
raíz dorsal, de los bovinos de más de 30 meses;
c) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos
de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción
un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y
caprinos de todas las edades.
2. El material especificado de riesgo deberá extraerse
en:
a) los mataderos;
b) las salas de despiece y las fábricas o las
instalaciones de transformación de alto riesgo a que se
refieren los artículos 3 y 7 de la Directiva
90/667/CEE(1), bajo la supervisión de un agente nombrado
por la autoridad competente. Esos establecimientos
deberán haber sido autorizados a tal efecto por la
autoridad competente.
No obstante, la columna vertebral podrá extraerse en los
puntos de venta al consumidor situados en el territorio
del Estado miembro de que se trate.
Cuando no se extraiga el material especificado de riesgo
de los animales muertos que no hayan sido sacrificados
para el consumo humano, las partes del cuerpo que
contengan dicho material o el cuerpo entero se tratarán
como materiales especificados de riesgo.
3. Todo el material especificado de riesgo deberá
colorearse con un tinte y, cuando proceda, marcarse con
un marcador inmediatamente después de ser extraído del
animal y deberá ser completamente destruido:
a) por incineración sin tratamiento previo, o
b) siempre que el tinte o marcador siga siendo
detectable, después de un tratamiento previo:
i) de conformidad con los sistemas descritos en los
capítulos I a IV y VI y VII del anexo de la Decisión
92/562/CEE(2):
- por incineración,
- por coincineración;
ii) de conformidad, como mínimo, con las normas
mencionadas en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE(3),
mediante inhumación en un vertedero autorizado.
4. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a
lo dispuesto en los puntos 2 y 3 para permitir la
incineración o la inhumación de material especificado
de riesgo o de cuerpos enteros sin coloración previa, o,
cuando así corresponda, sin extracción de los
materiales especificados de riesgo, en las circunstancias
previstas en el apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva 90/667/CEE y mediante un método que excluya
cualquier riesgo de transmisión de una EET y cuente con
la autorización y supervisión de la autoridad
competente, en particular cuando los animales hayan
muerto o hayan sido sacrificados en el contexto de las
medidas de lucha contra la enfermedad y sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
5. Podrá autorizarse la realización de una prueba
alternativa de la extracción del material especificado
de riesgo en las siguientes condiciones:
a) las pruebas deberán practicarse en los mataderos y
efectuarse a todos los animales a los que correspondería
extraer el material especificado de riesgo;
b) en caso de que se haya confirmado la EEB en alguno de
los animales sacrificados, ningún producto procedente de
animales de las especies bovina, ovina o caprina
destinado a la alimentación humana o animal podrá
abandonar el matadero hasta que la autoridad competente
haya recibido y aceptado los resultados de las pruebas
correspondientes a todos los animales sacrificados que
puedan haberse contaminado;
c) cuando alguna prueba alternativa arroje resultados
positivos, se destruirá todo el material bovino, ovino y
caprino que pueda haberse contaminado en el matadero de
conformidad con el punto 3, salvo que puedan
identificarse y separarse todas las partes del cuerpo del
animal afectado, incluida la piel.
6. Los Estados miembros efectuarán inspecciones
oficiales con frecuencia para verificar la correcta
aplicación del presente anexo y asegurarse de que se
adoptan medidas para evitar la contaminación,
especialmente en los mataderos, salas de despiece,
fábricas de transformación de desperdicios animales,
fábricas o instalaciones de transformación de alto
riesgo o locales autorizados por los Estados miembros con
arreglo al artículo 7 de la Directiva 90/667/CEE, puntos
de venta al consumidor, vertederos y otras instalaciones
de almacenamiento o incineración.
7. Los Estados miembros establecerán, en particular, un
sistema que garantice y compruebe que:
a) los materiales especificados de riesgo utilizados en
la elaboración de los productos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 1 se utilizan exclusivamente
para el fin autorizado;
b) cuando entren animales de la especie bovina, ovina o
caprina en un Estado miembro clasificado en una
categoría de número inferior, lo que indica una mejor
calificación sanitaria respecto de la EEB, que la de
procedencia de los animales, dichos animales permanezcan
bajo supervisión oficial hasta su sacrificio o hasta la
salida de su territorio;
c) los materiales especificados de riego, en particular
cuando su eliminación tenga lugar en establecimientos o
instalaciones distintos de los mataderos, estén
totalmente separados de otros desperdicios que no se
destinen a la incineración, se recojan por separado y se
eliminen con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2, 3 y
4. Los Estados miembros podrán autorizar el envío de
cabezas o canales que contengan materiales especificados
de riesgo a otro Estado miembro si éste acepta no sólo
recibir los materiales, sino asimismo aplicar las
condiciones específicas aplicables a este tipo de
traslados.
8. Los Estados miembros podrán enviar materiales
especificados de riesgo o materiales transformados
derivados de los mismos a otros Estados miembros para su
incineración únicamente en las condiciones establecidas
en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión
97/735/CE(4) cuando sea aplicable.
Este punto podrá ser modificado a petición de un Estado
miembro con objeto de permitir el envío de materiales
especificados de riesgo o materiales transformados
derivados de los mismos a terceros países para su
incineración. Las condiciones que regularán la
exportación se adoptarán al mismo tiempo y siguiendo el
mismo procedimiento.
(1) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre
de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias
relativas a la eliminación y transformación de
desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la
protección de los agentes patógenos en los piensos de
origen animal o a base de pescado, y por la que se
modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990,
p. 51). Directiva cuya última modificación la
constituye el Acta de adhesión de 1994.
(2) Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de
noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas
alternativos de tratamiento térmico para la
transformación del material de alto riesgo (DO L 359 de
9.12.1992, p. 23). Decisión modificada por el Acta de
adhesión de 1994.
(3) Decisión 1999/534/CE del Consejo, de 19 de julio de
1999, por la que se establecen medidas aplicables a la
transformación de determinados desperdicios animales con
vistas a la protección contra las encefalopatías
espongiformes transmisibles y por la que se modifica la
Decisión 97/735/CE de la Comisión (DO L 204 de
4.8.1999, p. 37).
(4) Decisión 97/735/CE de la Comisión, de 21 de octubre
de 1997, relativa a determinadas medidas de protección
con respecto al comercio de determinados tipos de
desperdicios de mamíferos (DO L 294 de 28.10.1997, p.
7). Decisión modificada por la Decisión 1999/534/CE del
Consejo (DO L 204 de 4.8.1999, p. 37).
ANEXO VI
NORMAS APLICABLES A DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL DERIVADOS DE MATERIALES PROCEDENTES DE RUMIANTES O
QUE LOS CONTENGAN
Queda prohibida la utilización de material procedente de
rumiantes, con arreglo al apartado 1 del artículo 9,
para la producción de los siguientes productos de origen
animal:
a) carne separada mecánicamente;
b) fosfato dicálcico destinado a la alimentación de los
animales de cría;
c) gelatina, excepto si se produce a partir de pieles de
rumiantes;
d) derivados de grasas fundidas de rumiantes;
e) grasas fundidas de rumiantes, excepto si se obtienen a
partir de:
i) tejidos adiposos diferenciados declarados aptos para
el consumo humano,
ii) materias primas transformadas de conformidad con las
normas establecidas en la Directiva 90/667/CEE.
ANEXO VII
ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME
TRANSMISIBLE
1. La investigación a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:
a) en el caso de los animales de la especie bovina:
- todos los demás rumiantes presentes en la explotación
en que se halle el animal en el que se haya confirmado la
enfermedad,
- todos los embriones, óvulos y descendientes de última
generación de las hembras en las que se haya confirmado
la enfermedad y cuyos embriones hayan sido recogidos o
sus descendientes hayan nacido tras la aparición
clínica de la enfermedad en la madre o en los dos años
anteriores,
- todos los animales del mismo grupo de edad del animal
en que se haya confirmado la enfermedad,
- el origen posible de la enfermedad y la identificación
de las demás explotaciones en las que se encuentren
animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado
infectados por el agente causante de la EET, haber
recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la
misma fuente de contaminación,
- la circulación de piensos y otros materiales o
cualquier otro medio de transmisión potencialmente
contaminados que puedan haber transmitido el agente de la
EET a la explotación de que se trate o desde la misma;
b) en el caso de los animales de las especies ovina y
caprina:
- todos los rumiantes que no sean animales de las
especies ovina y caprina de la explotación del animal en
el que se haya confirmado la enfermedad,
- cuando puedan ser identificados, los genitores, todos
los embriones, óvulos y los descendientes de última
generación del animal en el que se haya confirmado la
enfermedad,
- todos los animales del mismo grupo de edad, definido de
conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24, del animal en que se haya
confirmado la enfermedad,
- todos los demás animales de las especies ovina y
caprina de la explotación del animal en que se haya
confirmado la enfermedad, además de los mencionados en
los guiones segundo y tercero,
- el posible origen de la enfermedad y la identificación
de otras explotaciones en las que haya animales,
embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados
por el agente causante de la EET, haber recibido los
mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente
de contaminación,
- la circulación de piensos y otros materiales o
cualquier otro medio de transmisión potencialmente
contaminados que puedan haber transmitido el agente de la
EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 del artículo
13 deberán comprender al menos:
a) en caso de confirmarse la EEB en un animal de la
especie bovina, la muerte y la destrucción completa de
los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos
de dicha especie identificados mediante la investigación
indicada en los guiones primero, segundo y tercero de la
letra a) del punto 1;
b) en caso de confirmación de la EEB en un animal de las
especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción
completa de todos los animales, embriones y óvulos
identificados mediante la investigación indicada en los
guiones segundo a sexto de la letra b) del punto 1.
ANEXO VIII
PUESTA EN EL MERCADO Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO A
Condiciones para los intercambios intracomunitarios de
animales vivos, embriones y óvulos
I. CONDICIONES APLICABLES CON INDEPENDENCIA DE LA
CATEGORÍA DEL ESTADO MIEMBRO O DEL PAÍS TERCERO DE
ORIGEN O DE RESIDENCIA DEL ANIMAL
1. Para el envío a otros Estados miembros se aplicarán
las condiciones indicadas en el apartado 1 del artículo
15.
2. Al movimiento de embriones y óvulos de bovino se
aplicarán las siguientes condiciones:
Los embriones y los óvulos de bovino procederán de
hembras que, en el momento de la extracción de
aquéllos:
- no eran sospechosas de estar infectadas por la EEB;
- cumplían las condiciones fijadas en la parte II.
3. A los intercambios de ovinos y caprinos se aplicarán
las siguientes condiciones:
a) Los ovinos y caprinos de reproducción y cría
deberán:
i) proceder de una explotación que cumpla los siguientes
requisitos:
- está sometida a controles veterinarios oficiales
periódicos,
- los animales están identificados,
- no se ha confirmado ningún caso de tembladera desde
hace tres años como mínimo,
- se efectúa un control por muestreo de las hembras de
desvieje destinadas a ser sacrificadas,
- sólo se introducen hembras procedentes de una
explotación que cumple los mismos requisitos;
ii) haber permanecido sin interrupción, desde su
nacimiento o durante los tres últimos años, en una o
varias explotaciones que reúnan los requisitos
mencionados en el inciso i);
iii) cuando estando destinados a un Estado miembro en el
que rijan para la totalidad o una parte de su territorio
las disposiciones de la letra b), satisfacen las
garantías previstas por los programas mencionados en
dicha letra.
b) Cuando un Estado miembro disponga, para la totalidad o
una parte de su territorio, de un programa nacional
obligatorio o voluntario de lucha contra la tembladera:
i) podrá someterlo a la Comisión indicando, en
particular:
- la situación de la enfermedad en dicho Estado,
- la justificación del programa, teniendo en cuenta la
importancia de la enfermedad y la relación
coste/beneficio,
- la zona geográfica en la que se va aplicar el
programa,
- las diferentes calificaciones sanitarias de las
explotaciones y las normas que deben observarse en cada
categoría, así como los procedimientos utilizados en
las pruebas,
- los procedimientos de control del programa,
- las consecuencias de la pérdida de la calificación
sanitaria de la explotación por cualquier motivo,
- las medidas que deben tomarse en el caso de que se
obtengan resultados positivos en los controles efectuados
con arreglo a las disposiciones del programa.
ii) Los programas mencionados en el inciso i) podrán ser
aprobados respetando los criterios indicados en dicho
inciso y con arreglo al procedimiento a que se refiere el
apartado 2 del artículo 24. Al mismo tiempo, o a más
tardar tres meses después de que los programas hayan
sido aprobados, se precisarán, según el mismo
procedimiento, las garantías complementarias generales o
limitadas que puedan exigirse en los intercambios
intracomunitarios. Dichas garantías deberán ser, a lo
sumo, equivalentes a las que el Estado miembro aplique en
el marco nacional.
iii) Los programas que presenten los Estados miembros
podrán modificarse o completarse de acuerdo con el
procedimiento a que se refiere el apartado 2 del
artículo 24. Podrá aprobarse, según el mismo
procedimiento, una modificación o un complemento de un
programa anteriormente aprobado y de las garantías
definidas de conformidad con el inciso ii).
c) El Estado miembro que estime que está totalmente o en
parte libre de tembladera de ovinos:
i) podrá presentar a la Comisión las justificaciones
apropiadas, precisando en particular:
- el origen de su aparición en su territorio,
- los resultados de las pruebas de detección
sistemática basadas en una investigación serológica,
microbiológica, patológica o epidemiológica,
- la duración de la detección sistemática efectuada,
- las reglas que permiten el control de la ausencia de la
enfermedad.
ii) Las garantías complementarias generales o limitadas
que pueden exigirse en los intercambios intracomunitarios
se precisarán de acuerdo con el procedimiento a que se
refiere el apartado 2 del artículo 24. Deberán ser, a
lo sumo, equivalentes a las que el Estado miembro aplique
en el marco nacional.
iii) El Estado miembro interesado comunicará a la
Comisión cualquier modificación de las justificaciones
relativas a la enfermedad a que se refiere el inciso i).
A la luz de las informaciones comunicadas, podrán
modificarse o suprimirse las garantías definidas de
conformidad con el inciso ii) con arreglo al
procedimiento a que se refiere el apartado 2 del
artículo 24.
II. CONDICIONES APLICABLES EN FUNCIÓN DE LA CATEGORÍA
DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN O DE RESIDENCIA DEL ANIMAL,
DETERMINADA DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO C DEL ANEXO
II
1. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 del
artículo 15 se aplicarán a los envíos a otros Estados
miembros.
2. La calificación respecto de la EEB del Estado miembro
de origen de los animales de las especies bovina, ovina y
caprina se comunicará al Estado miembro de destino.
3. Se aplicarán las siguientes condiciones a los
movimientos a que se refiere el punto 1 de bovinos que
procedan o hayan residido en el territorio de los Estados
miembros o de una de sus regiones pertenecientes a:
LAS CATEGORÍAS 3 Y 4
Los animales deberán:
a) haber nacido, haberse criado y haber permanecido en
rebaños en los que no se haya confirmado ningún caso de
EEB por lo menos en los siete últimos años; o
b) haber nacido después de la fecha a partir de la cual
se ha aplicado de manera efectiva la prohibición de
alimentar a los rumiantes con proteínas derivadas de
mamíferos.
LA CATEGORÍA 5
Los animales deberán:
a) haber nacido después de la fecha a partir de la cual
se ha aplicado de manera efectiva la prohibición de
alimentar a los animales de explotación con proteínas
derivadas de mamíferos y;
b) haber nacido, haberse criado y haber permanecido en
rebaños en los que no se haya confirmado ningún caso de
EEB por lo menos en los últimos siete años y en los que
sólo haya bovinos nacidos en la explotación o
procedentes de un rebaño de calificación sanitaria
equivalente.
CAPÍTULO B
Condiciones referentes a la descendencia de los animales
en los que se sospeche o se haya confirmado la presencia
de infección por EET de conformidad con el apartado 2
del artículo 15
Queda prohibida la puesta en el mercado de los últimos
descendientes de hembras de bovino afectadas por una EET
o de hembras de ovino o caprino en las que se haya
confirmado la presencia de EEB nacidos durante los dos
años anteriores o con posterioridad a la aparición de
los primeros síntomas clínicos de la enfermedad.
CAPÍTULO C
Condiciones para los intercambios intracomunitarios de
determinados productos de origen animal
I. Los productos de origen animal que se indican a
continuación quedan exentos de la prohibición
establecida en el apartado 3 del artículo 16, siempre
que hayan sido obtenidos de animales de la especie bovina
que cumplan los requisitos de las partes II o III
siguientes:
- carne fresca,
- carne picada,
- preparados de carne,
- productos a base de carne,
- alimentos para animales de compañía destinados a
carnívoros domésticos.
Régimen basado en la fecha
II. La carne fresca deshuesada de la que se hayan
retirado todos los tejidos adherentes, incluidos los
tejidos nerviosos y linfáticos visibles, así como los
productos de origen animal mencionados en la parte I
obtenidos a partir de esta carne, derivados de animales
admisibles de países o regiones de la categoría 5,
podrán comercializarse de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16
cuando se hayan obtenido de animales nacidos después de
la fecha a partir de la cual se han aplicado
efectivamente las normas sobre alimentación animal
fijadas en el apartado 2 del artículo 7 y que, según
conste en los certificados, cumplan las condiciones
establecidas en el punto 1 y se hayan producido en
establecimientos que cumplan la condición fijada en el
punto 9. Las autoridades competentes garantizarán el
cumplimiento de las condiciones en materia de controles
establecidas en los puntos 2 a 8 y 10.
1. Un animal podrá admitirse en el régimen basado en la
fecha si ha nacido y ha sido criado en el Estado miembro
afectado y si en el momento de sacrificio se ha
demostrado que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el animal deberá haber sido claramente identificado
durante toda su vida, de forma que puedan localizarse su
madre y su rebaño de origen; se consignará su número
de marca auricular único, su fecha de nacimiento y la
explotación en que nació, y todos sus desplazamientos
posteriores a esa fecha en el pasaporte oficial del
animal o en un sistema oficial informatizado de
identificación y rastreo; deberá ser conocida la
identidad de la madre;
b) la edad del animal deberá ser superior a 6 meses pero
inferior a 30, y se determinará por referencia a la
fecha de nacimiento que conste en el registro
informático oficial o en el pasaporte oficial del
animal;
c) la autoridad competente deberá haber obtenido y
verificado la prueba fehaciente de que la madre ha vivido
por lo menos durante seis meses después del nacimiento
del animal admisible;
d) la madre del animal no deberá haber desarrollado la
EEB ni ser sospechosa de haber contraído dicha
enfermedad.
Controles
2. Cuando un animal presentado para su sacrificio o una
de las circunstancias en que se desarrolla esta
operación no cumpla todos los requisitos del presente
Reglamento, se rechazará automáticamente el animal y se
retendrá su pasaporte. Si esa información se obtiene
después del sacrificio, la autoridad competente deberá
interrumpir inmediatamente la expedición de certificados
y anular los ya expedidos. Si ya ha tenido lugar el
envío, la autoridad competente deberá notificar la
situación a la autoridad competente del lugar de
destino, la cual deberá adoptar las medidas oportunas.
3. El sacrificio de los animales admisibles deberá
efectuarse en mataderos exclusivamente utilizados para el
sacrificio de bovinos distintos de los sacrificados
conforme a un régimen basado en la fecha o en uno de
rebaño certificado.
4. La autoridad competente deberá asegurarse de que los
procedimientos aplicados en las salas de despiece
garanticen la extracción de los ganglios linfáticos
siguientes:
poplíteo, isquiático, inguinal superficial, inguinal
profundo, ilíaco medio y lateral, renal, prefemoral,
lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axilar,
caudal y cervical profundo.
5. Un sistema oficial de rastreo, que abarque hasta el
momento del sacrificio, deberá permitir rastrear el
origen de la carne hasta el animal admisible o, tras el
despiece, hasta los animales que hayan sido despiezados
en un mismo lote. Después del sacrificio, las etiquetas
deberán permitir rastrear la carne fresca y los
productos mencionados en la parte I hasta el animal
admisible para posibilitar la retirada del lote en
cuestión. En el caso de alimentos para animales de
compañía, los documentos de acompañamiento y los
registros han de hacer posible el rastreo.
6. Cada una de las canales admisibles aprobadas llevará
un número individual que corresponderá al de la marca
auricular.
7. Los Estados miembros deberán establecer protocolos
detallados en los que se contemplen:
a) el rastreo y los controles previos al sacrificio;
b) los controles durante el sacrificio;
c) los controles efectuados durante la elaboración de
los alimentos para animales de compañía;
d) todos los requisitos de etiquetado y certificación
que se exijan desde el sacrificio hasta el punto de
venta.
8. La autoridad competente deberá establecer un sistema
de registro de los controles de conformidad, con objeto
de que pueda demostrarse la realización de los mismos.
Establecimientos
9. Para obtener su autorización, los establecimientos
deberán crear y aplicar un sistema que permita
identificar la carne y/o los productos admisibles y
rastrearlos hasta el animal admisible o, tras el
despiece, hasta los animales que hayan sido despiezados
dentro del mismo lote. Dicho sistema deberá posibilitar
la total rastreabilidad de la carne y los productos de
origen animal en todas las fases; los datos deberán
conservarse durante al menos dos años. La dirección del
establecimiento facilitará por escrito a la autoridad
competente información detallada sobre el sistema
utilizado.
10. La autoridad competente evaluará, aprobará y
supervisará el sistema aplicado por el establecimiento
para asegurarse de que dicho sistema garantiza la total
separación y su rastreabilidad a lo largo de todo el
proceso.
Régimen de rebaños certificados
III. La carne fresca deshuesada de la que se hayan
retirado todos los tejidos adherentes, incluidos los
tejidos nerviosos y linfáticos visibles, así como los
productos de origen animal mencionados en la parte I,
obtenidos a partir de esta carne, derivados de animales
admisibles de países o regiones de la categoría 5,
podrán comercializarse de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16
cuando se hayan obtenido de animales que, según se haya
certificado, cumplan las condiciones establecidas en el
punto 2 y procedan de rebaños en los que, por un lado,
no se haya registrado ningún caso de EEB en los últimos
siete años, y, por otro, que, según se haya
certificado, cumplan las condiciones establecidas en el
punto 1, y hayan sido producidos en establecimientos que
cumplan la condición fijada en el punto 11. La autoridad
competente garantizará el respeto de las condiciones
establecidas en los puntos 3 a 10 y 12 por lo que
respecta al sistema de rastreo informatizado y los
controles.
Condiciones relativas a los rebaños
1. a) Por rebaño se entenderá un grupo de animales que
forme una unidad propia e independiente, es decir, un
grupo de animales cuya explotación, alojamiento y cría
se efectúen por separado de cualquier otro grupo de
animales y que estén singularizados mediante unos
números de identificación exclusivos para cada rebaño
y animal.
b) Un rebaño será admisible cuando, durante un periodo
de al menos siete años, no se haya confirmado ningún
caso de EEB ni presentado ningún caso sospechoso en el
que no se haya descartado el diagnóstico de esa
enfermedad en ninguno de los animales que todavía formen
parte del rebaño, hayan pasado por él o lo hayan
abandonado.
c) No obstante lo dispuesto en la letra b), los rebaños
que lleven formados menos de siete años podrán
considerarse admisibles siempre que la autoridad
veterinaria competente haya llevado a cabo una
investigación completa y a condición de que:
i) todos los animales nacidos en el nuevo rebaño o
trasladados al mismo reúnan las condiciones establecidas
en las letras a), d) y e) del punto 2; y
ii) el rebaño haya cumplido durante toda su existencia
las condiciones establecidas en la letra b).
d) Cuando se forme un nuevo rebaño en una explotación
en la que en su día se hubiera confirmado un caso de EEB
en un animal que todavía formaba parte de un rebaño de
esa explotación, o que lo había abandonado, el nuevo
rebaño no será admisible hasta que la autoridad
veterinaria competente haya llevado a cabo una
investigación completa mediante la cual se certifique el
cumplimiento a satisfacción de esa autoridad de las
siguientes condiciones:
i) que todos los animales del rebaño afectado
previamente establecidos en la misma explotación hayan
sido retirados o sacrificados;
ii) que se haya retirado y destruido todo el pienso y se
hayan limpiado a fondo sus comederos;
iii) que se hayan vaciado y limpiado a fondo todos los
locales antes de admitir en ellos a los nuevos animales;
iv) que se hayan cumplido todas las condiciones
establecidas en la letra c).
Condiciones relativas al animal
2. a) Todos los datos sobre el nacimiento, identidad y
desplazamientos del animal se hallarán registrados en un
sistema oficial informatizado de rastreo;
b) la edad del animal será superior a 6 meses pero
inferior a 30 y se determinará por referencia al
registro oficial informatizado de su fecha de nacimiento;
c) su madre habrá seguido con vida durante al menos los
seis meses siguientes a su nacimiento;
d) su madre no habrá desarrollado la EEB ni será
sospechosa de haberla contraído;
e) el rebaño de nacimiento del animal y todos los
rebaños por los que haya pasado serán admisibles.
Sistema de rastreo informatizado
3. El sistema oficial informatizado de rastreo a que
alude la letra a) del punto 2 sólo se aceptará cuando
lleve en funcionamiento el tiempo suficiente para haber
acumulado toda la información sobre la vida y
desplazamientos de los animales que sea necesaria para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente
Reglamento, y únicamente en relación con aquellos
animales que hayan nacido después de la entrada en
funcionamiento del sistema. No se aceptarán para estos
fines los datos históricos informatizados relativos a un
período anterior a esa entrada en funcionamiento.
Controles
4. Cuando un animal presentado para su sacrificio o una
de las circunstancias en que se desarrolla esta
operación no cumpla todos los requisitos del presente
Reglamento, se rechazará automáticamente el animal y se
retendrá su pasaporte. Si esa información se obtiene
después del sacrificio, la autoridad competente deberá
interrumpir inmediatamente la expedición de certificados
y anular los ya expedidos. Si ya ha tenido lugar el
envío, la autoridad competente deberá notificar la
situación a la autoridad competente del lugar de
destino, la cual deberá adoptar las medidas oportunas.
5. El sacrificio de los animales admisibles deberá
efectuarse en mataderos exclusivamente utilizados para el
sacrificio de animales incluidos en un régimen basado en
la fecha o en uno de rebaño certificado.
6. La autoridad competente deberá asegurarse de que los
procedimientos aplicados en las salas de despiece
garanticen la extracción de los ganglios linfáticos
siguientes:
poplíteo, isquiático, inguinal superficial, inguinal
profundo, ilíaco medio y lateral, renal, prefemoral,
lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axilar,
caudal y cervical profundo.
7. El sistema informatizado de rastreo que abarque hasta
el momento del sacrificio deberá permitir rastrear el
origen de la carne hasta el rebaño del animal admisible
o, tras el despiece, hasta los animales que hayan sido
despiezados en un mismo lote. Después del sacrificio,
las etiquetas deberán permitir rastrear la carne fresca
y los productos mencionados en la parte I hasta el
rebaño para posibilitar la retirada del lote en
cuestión. En el caso de los alimentos para animales de
compañía, los documentos de acompañamiento y los
registros han de hacer posible el rastreo.
8. Cada una de las canales admisibles aprobadas llevará
un número individual que corresponderá al de la marca
auricular.
9. Los Estados miembros deberán establecer protocolos
detallados en los que se indiquen:
a) el rastreo y los controles previos al sacrificio;
b) los controles durante el sacrificio;
c) los controles efectuados durante la elaboración de
los alimentos para animales de compañía;
d) todos los requisitos de etiquetado y certificación
que se exijan desde el sacrificio hasta el punto de
venta.
10. La autoridad competente deberá establecer un sistema
de registro de los controles de conformidad, con objeto
de que pueda demostrarse la realización de los mismos.
Establecimientos
11. Para obtener su autorización, los establecimientos
deberán crear y aplicar un sistema que permita
identificar la carne y/o los productos admisibles y
rastrearlos hasta el rebaño de origen, o, tras el
despiece, hasta los animales que hayan sido despiezados
dentro del mismo lote. Dicho sistema deberá posibilitar
la total rastreabilidad de la carne y los productos de
origen animal en todas las fases; los datos deberán
conservarse durante al menos dos años. La dirección del
establecimiento facilitará por escrito a la autoridad
competente información detallada sobre el sistema
utilizado.
12. La autoridad competente evaluará, aprobará y
supervisará el sistema aplicado por el establecimiento
para asegurarse de que dicho sistema garantiza la total
separación de los productos y su rastreabilidad a lo
largo de todo el proceso.
CAPÍTULO D
Condiciones aplicables a la exportación
A efectos de exportación a países terceros, los bovinos
vivos y los productos de origen animal derivados de ellos
estarán sometidos a las normas relativas a los
intercambios intracomunitarios establecidas en el
presente Reglamento.
ANEXO IX
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, EMBRIONES, ÓVULOS Y
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL EN LA COMUNIDAD
CAPÍTULO A
Al importar productos procedentes de países o regiones
clasificados en la categoría 1, la autoridad competente
tendrá en cuenta, para los bovinos y todos los productos
de origen bovino con respecto a los cuales el presente
Reglamento establece normas específicas, la
presentación de un certificado zoosanitario
internacional que dé fe de que el país o región
satisface las condiciones que establece el capítulo C
del anexo II para ser clasificado en dicha categoría.
CAPÍTULO B
Importaciones de bovinos
A. Las importaciones de bovinos procedentes de un país o
de una región de la categoría 2 estarán supeditadas a
la presentación de un certificado zoosanitario
internacional que acredite que:
a) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
b) los bovinos destinados a la exportación a la
Comunidad están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen, y no han nacido de hembras
sospechosas.
B. Las importaciones de bovinos procedentes de un país o
de una región de la categoría 3 estarán supeditadas a
la presentación de un certificado zoosanitario
internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los bovinos destinados a la exportación a la
Comunidad:
- están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen y comprobar que no han nacido de
hembras afectadas o sospechosas, y
- han nacido, han sido criados y han permanecido en
rebaños en los que no se ha confirmado ningún caso de
EEB al menos en los últimos siete años, o
- han nacido después de la fecha a partir de la cual se
aplicó de manera efectiva la prohibición de alimentar a
los rumiantes con proteínas procedentes de mamíferos.
C. La importación de bovinos procedentes de un país o
región de la categoría 4 estará supeditada a la
presentación de un certificado zoosanitario
internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los bovinos destinados a la exportación a la
Comunidad:
a) están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen y comprobar que no han nacido de
hembras afectadas o sospechosas; y
b) han nacido, han sido criados y han permanecido en
rebaños en los que no se ha confirmado ningún caso de
EEB al menos en los últimos siete años, o
c) han nacido después de la fecha a partir de la cual se
aplicó de manera efectiva la prohibición de alimentar a
los rumiantes con proteínas procedentes de mamíferos.
D. La importación de bovinos procedentes de un país o
región de la categoría 5 estará supeditada a la
presentación de un certificado zoosanitario
internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los animales de cría con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) a los bovinos afectados se les ha dado muerte y han
sido destruidos completamente, así como:
a) si se trata de hembras, su última descendencia nacida
en los dos años anteriores o con posterioridad a la
aparición de los primeros síntomas clínicos de la
enfermedad;
b) todos los bovinos del mismo grupo de edad
si todavía viven en el país o región;
3) los bovinos destinados a la exportación a la
Comunidad:
a) han nacido después de la fecha a partir de la cual se
aplicó de manera efectiva la prohibición de alimentar a
los animales de cría con harinas de proteínas de
mamíferos;
b) están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen, y no han nacido de hembras
afectadas o sospechosas;
Y
c) han nacido, han sido criados y han permanecido en
rebaños en los que nunca se ha confirmado ningún caso
de EEB y que se componen exclusivamente de bovinos
nacidos en la explotación o procedentes de rebaños de
igual calificación sanitaria; o
d) han nacido, han sido criados y han permanecido en
rebaños en los que no se ha confirmado ningún caso de
EEB al menos en los últimos siete años y que se
componen exclusivamente de bovinos nacidos en la
explotación o procedentes de rebaños de igual
calificación sanitaria.
CAPÍTULO C
Importación de carne fresca y productos de origen animal
de la especie bovina
A. La importación de carne fresca (con o sin hueso) y de
productos de origen animal de la especie bovina
procedentes de países o regiones de la categoría 2
estará supeditada a la presentación de un certificado
sanitario internacional que acredite que se ha prohibido
alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de
mamíferos y se respeta efectivamente la prohibición.
B. La importación de carne fresca (con o sin hueso) y de
productos de origen animal de la especie bovina
procedentes de países o regiones de la categoría 3
estará supeditada a la presentación de un certificado
sanitario internacional que acredite que:
a) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
b) la carne fresca y los productos de origen animal de la
especie bovina destinados a la exportación a la
Comunidad no contienen ni son derivados de material
especificado de riesgo a que se refiere el anexo V ni de
carne separada mecánicamente obtenidos de hueso de la
cabeza o de la columna vertebral.
C. La importación de carne fresca (con o sin hueso) y de
productos a base de carne de bovino procedentes de
países o regiones de la categoría 4 estará supeditada
a la presentación de un certificado sanitario
internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas derivadas de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) la carne fresca y los productos de origen animal de la
especie bovina destinados a la exportación a la
Comunidad no contienen ni son derivados de material
especificado de riesgo a que se refiere el anexo V ni de
carne separada mecánicamente obtenidos de hueso de la
cabeza o de la columna vertebral.
D. Se prohíbe la importación de carne fresca y de
productos de origen animal de la especie bovina
procedentes de países o regiones de la categoría 5,
salvo en el caso de los productos de origen animal
enumerados en el punto I del Capítulo C del anexo VIII.
Estas importaciones estarán supeditadas a la
presentación de un certificado sanitario internacional
que acredite que:
1) cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo
16 y de los puntos II y III del capítulo C del anexo
VIII;
2) los productos a base de carne destinados a ser
exportados a la Comunidad no contienen ni son derivados
de ningún producto mencionado en el Capítulo F, ni de
material especificado de riesgo definido en el anexo V;
3) está en funcionamiento un sistema que permite
rastrear las explotaciones de origen de los bovinos de
los que proceden la carne fresca y los productos a base
de carne destinados a ser exportados a la Comunidad;
4) los bovinos de los que proceden la carne o los
productos a base de carne destinados a la exportación a
la Comunidad:
a) están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen;
b) no son descendientes de hembras afectadas o
sospechosas de EEB; y o bien:
- han nacido después de la fecha a partir de la cual se
aplicó de manera efectiva la prohibición de alimentar a
los animales con proteínas procedentes de mamíferos, o
bien
- han nacido, se han criado y han permanecido en rebaños
en los que no se ha confirmado ningún caso de EEB al
menos en los últimos siete años;
5) se ha prohibido alimentar a los animales de cría con
proteínas derivadas de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
6) los bovinos afectados, así como:
a) si se trata de hembras, su última descendencia nacida
en los dos años anteriores o con posterioridad a la
aparición de los primeros síntomas clínicos de la
enfermedad;
b) todos los bovinos del mismo grupo de edad
si todavía viven en el país o en la región en
cuestión, son sacrificados y destruidos totalmente.
CAPÍTULO D
Importaciones de óvulos y embriones de bovinos
A. La importación de embriones u óvulos de bovinos
procedentes de países o regiones de la categoría 2
estará supeditada a la presentación de un certificado
zoosanitario internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los embriones u óvulos han sido recogidos, tratados y
almacenados de conformidad con lo dispuesto en los anexos
A y B de la Directiva 89/556/CEE(1).
B. La importación de embriones u óvulos de bovinos
procedentes de países o regiones de la categoría 3
estará supeditada a la presentación de un certificado
zoosanitario internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los embriones u óvulos destinados a la exportación a
la Comunidad proceden de hembras que:
a) están identificadas mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen y no son descendientes de hembras
afectadas por la EEB;
b) no han nacido de hembras afectadas o sospechosas de
EEB;
c) no eran sospechosas de estar afectadas por la EEB en
el momento de la recogida del embrión;
3) los óvulos o embriones han sido recogidos, tratados y
almacenados de conformidad con lo dispuesto en los anexos
A y B de la Directiva 89/556/CEE.
C. La importación de embriones u óvulos de bovinos
procedentes de países o regiones de la categoría 4
estará supeditada a la presentación de un certificado
zoosanitario internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los óvulos o embriones destinados a ser exportados a
la Comunidad proceden de hembras que:
a) están identificadas mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen y no son descendientes de hembras
en las que se sospeche o se haya confirmado la EEB;
b) no están afectadas por la EEB;
c) no eran sospechosas de estar afectadas por la EEB en
el momento de la recogida de los embriones, y
i) bien nacieron después de la fecha a partir de la cual
se aplicó de manera efectiva la prohibición de
alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de
mamíferos, o
ii) bien nacieron, fueron criadas y permanecieron en
rebaños en los que no se ha confirmado ningún caso de
EEB al menos en los últimos siete años.
3) los embriones u óvulos han sido recogidos, tratados y
almacenados de conformidad con lo dispuesto en los anexos
A y B de la Directiva 89/556/CEE.
D. La importación de embriones u óvulos de bovinos
procedentes de países o regiones de la categoría 5
estará supeditada a la presentación de un certificado
zoosanitario internacional que acredite que:
1) se ha prohibido alimentar a los animales de cría con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
2) los bovinos afectados, así como, si se trata de
hembras, su última descendencia nacida en los dos años
anteriores o en el período posterior a la aparición de
los primeros síntomas clínicos de la enfermedad, han
sido sacrificados y destruidos completamente si se
encontraban aún vivos en el país o región;
3) los óvulos o embriones destinados a la exportación a
la Comunidad proceden de hembras que:
a) están identificadas mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen y no son descendientes de hembras
en las que se sospeche o se haya confirmado la EEB;
b) no están afectadas por la EEB;
c) no eran sospechosas de estar afectadas por la EEB en
el momento de la recogida de los embriones; y
i) bien nacieron después de la fecha a partir de la cual
se aplicó de manera efectiva la prohibición de
alimentar a los animales de cría con proteínas
procedentes de mamíferos,
ii) bien nunca fueron alimentadas con proteínas
procedentes de mamíferos y nacieron, se criaron y
permanecieron en rebaños en los que no se ha confirmado
ningún caso de EEB al menos en los últimos siete años
y que están compuestos únicamente por bovinos nacidos
en la explotación o procedentes de un rebaño de similar
calificación sanitaria;
4) los óvulos o embriones han sido recogidos, tratados y
almacenados de conformidad con lo dispuesto en los anexos
A y B de la Directiva 89/556/CEE.
CAPÍTULO E
Importaciones de animales de las especies ovina y caprina
Los ovinos y caprinos importados en la Comunidad
satisfarán los requisitos que establezcan garantías
sanitarias equivalentes a las estipuladas por el presente
Reglamento o en virtud del mismo.
CAPÍTULO F
Quedará prohibida la importación en la Comunidad de los
productos de origen animal indicados en el capítulo C
del anexo VIII, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 16, procedentes de terceros
países o regiones de terceros países clasificados en la
categoría 5 cuando dichos productos contengan o se
deriven de los siguientes productos o materiales
procedentes de rumiantes:
- carne separada mecánicamente,
- fosfato bicálcico destinado a la alimentación de
animales de cría,
- gelatina, excepto la producida a partir de pieles,
- grasa fundida de rumiante y derivados de la misma salvo
si han sido elaborados a partir de tejidos adiposos
distintos que hayan sido declarados aptos para consumo
humano, o a partir de materias primas que hayan sido
transformadas de conformidad con las normas establecidas
en la Decisión 1999/534/CE.
CAPÍTULO G
Cuando se importen productos de origen animal de terceros
países o de regiones de terceros países que no estén
clasificados en la categoría 1, los certificados
correspondientes exigidos por la normativa comunitaria se
completarán con una declaración firmada por la
autoridad competente del país de producción, en los
términos siguientes: "El producto de origen animal
no contiene ni se deriva de los materiales especificados
de riesgo definidos en el anexo V del Reglamento (CE) n°
999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para
la prevención, el control y la erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
ni de carnes separadas mecánicamente a partir de los
huesos de la cabeza o de la columna vertebral de animales
de la especie bovina. Estos animales no se sacrificaron
previo aturdimiento mediante inyección de gas en la
cavidad craneal, ni se les dio muerte de forma
instantánea según el mismo método, ni se sacrificaron,
previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso
central mediante la introducción de un instrumento en
forma de vara alargada en la cavidad craneal.".
(1) Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre
de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria
aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las
importaciones procedentes de terceros países de
embriones de animales domésticos de la especie bovina
(DO L 302 de 19.10.1989). Directiva cuya última
modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la
Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23).
ANEXO X
LABORATORIOS DE REFERENCIA, MUESTREO Y MÉTODOS DE
ANÁLISIS DE LABORATORIO
CAPÍTULO A
Laboratorios nacionales de referencia
1. Los laboratorios nacionales de referencia deberán:
a) disponer de instalaciones y expertos que les permitan
señalar en cualquier momento, y especialmente cuando
surjan los primeros síntomas de la enfermedad de que se
trate, el tipo y la cepa del agente causante de las EEFT,
y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios
de diagnóstico regionales; cuando no sean capaces de
identificar la cepa del agente, deberán establecer un
procedimiento que garantice que la identificación de la
cepa se encomiende al laboratorio comunitario de
referencia;
b) comprobar los métodos de diagnóstico utilizados en
los laboratorios de diagnóstico regionales;
c) responsabilizarse de la coordinación de las normas y
los métodos de diagnóstico dentro del Estado miembro;
con este propósito:
- podrán suministrar reactivos de diagnóstico a los
laboratorios autorizados por el Estado miembro;
- deberán controlar la calidad de todos los reactivos de
diagnóstico utilizados en el Estado miembro;
- deberán organizar periódicamente pruebas
comparativas;
- deberán conservar los agentes causantes de la
enfermedad o los tejidos pertinentes que los contengan
que se hayan aislado de los casos confirmados en el
Estado miembro;
- se encargarán de confirmar los resultados obtenidos en
los laboratorios de diagnóstico designados por el Estado
miembro;
d) cooperar con el laboratorio comunitario de referencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados
miembros que no dispongan de un laboratorio nacional de
referencia deberán recurrir a los servicios del
laboratorio comunitario de referencia o de los
laboratorios nacionales de referencia de otros Estados
miembros.
3.
>SITIO PARA UN CUADRO>
CAPÍTULO B
LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA
1. El laboratorio comunitario de referencia encargado de
las EET es: The Veterinary Laboratories Agency Woodham
Lane New Haw
Addlestone
Surrey KT15 3NB Reino Unido
2. Las funciones y los cometidos del laboratorio
comunitario de referencia son los siguientes:
a) coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos
empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de
las EEB, entre otras mediante las siguientes tareas
específicas:
- almacenar y suministrar los tejidos que contengan el
agente para el desarrollo o la producción de las pruebas
de diagnóstico correspondientes o para la clasificación
de las cepas del agente;
- suministrar sueros patrón y otros reactivos de
referencia a los laboratorios nacionales de referencia
con el fin de normalizar las pruebas y los reactivos
utilizados en los Estados miembros;
- crear y mantener una colección de tejidos pertinentes
que contengan los agentes y las cepas de las EEFT;
- organizar periódicamente pruebas comparativas
comunitarias de los procedimientos de diagnóstico;
- recabar y cotejar datos e información sobre los
métodos de diagnóstico empleados y los resultados de
las pruebas efectuadas en la Comunidad;
- caracterizar los agentes aislados causantes de las EET
con los métodos más avanzados de que se disponga para
lograr una mayor comprensión de la epidemiología de la
enfermedad;
- mantenerse al corriente de las novedades sobre el
seguimiento, la epidemiología y la prevención de las
EET en todo el mundo;
- acumular conocimientos especializados sobre las
enfermedades priónicas para conseguir diagnósticos
diferenciales rápidos;
- adquirir conocimientos profundos sobre la preparación
y el uso de los métodos de diagnóstico empleados para
el control y la erradicación de las EET;
b) colaborar activamente en la identificación de los
brotes de EET en los Estados miembros, recibiendo
muestras de animales infectados de EEFT para realizar
análisis confirmatorios del diagnóstico,
caracterizaciones y estudios epidemiológicos;
c) facilitar la formación o la reconversión profesional
de los expertos en diagnósticos de laboratorio con
vistas a la armonización de las técnicas de
diagnóstico en toda la Comunidad.
CAPÍTULO C
Muestro y pruebas de laboratorio
1. Muestreo y pruebas de laboratorio para detectar la
presencia de EEB en bovinos
1.1. Recogidas de muestras
La autoridad competente velará por que las muestras se
recojan según los métodos y protocolos que figuran en
la última versión del Manual de normas par pruebas de
diagnóstico y vacunas de la la Oficina Internacional de
Epizootias (OIE) (denominado en los sucesivo
"Manual") en su última versión. En caso de no
disponer de estos métodos y protocolos, la autoridad
competente velará por que la recogida de muestras se
efectúe de un modo que resulte indicado para la correcta
realización de las pruebas.
1.2. Pruebas de laboratorio
1.2.1. Casos sospechosos
Los tejidos de bovinos que se en envíen al laboratorio
para ser examinados de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 12 serán objeto de un examen
histopatológico con arreglo al Manual (en su última
versión), a no ser que el material esté autolisado. En
caso de que el resultado del examen histopatológico no
sea concluyente o sea negativo, o de que el material
esté autolisado, los tejidos se someterán a uno de los
otros métodos de diagnóstico previstos en el citado
Manual (inmunocitoquímica, inmunotransferencia u
observación de las fibrillas características mediante
microscopía electrónica).
1.2.2. Animales examinados en el marco del programa anual
de seguimiento
Los bovinos que se examinen en el marco del programa
anual de seguimiento previsto en el anexo III, Capítulo
A, parte I y el programa de seguimiento selectivo
contemplado en el anexo III, Capítulo A, parte III
deberán ser examinados mediante una de las pruebas que
se enumeran en el punto 4.
Cuando el resultado de la prueba de diagnóstico rápido
no sea concluyente o sea positivo, se procederá a un
examen histopatológico del tronco encefálico con
arreglo al Manual, en su última versión, a no ser que
el material esté autolisado o resulte inadecuado para un
examen histopatológico. En caso de que el resultado del
examen histopatológico no sea concluyente o sea
negativo, o de que el material esté autolisado, los
tejidos se someterán a examen mediante uno de los
métodos de diagnóstico que se mencionan en el punto
1.2.1, si bien este último método deberá ser distinto
del utilizado para la prueba de detección sistemática.
1.3. Interpretación de los resultados
Un animal examindo de conformidad con lo dispuesto en el
punto 1.2.1 se considerará un caso positivo de EEB
cuando el resultado de una de las pruebas sea positivo.
Un animal examinado de conformidad con lo dispueston en
el punto 1.2.2 se considerará un caso positivo de EEB
cuando el resultado de la prueba de detección
sistemática sea positivo o no sea concluyente, y
- el resultado del examen histopatológico subsiguiente
sea positivo, o
- el resultado de otro de los métodos de diagnóstico
mencionados en el punto 1.2.1 sea positivo.
2. Muestreo y pruebas de laboratorio para determinar la
presencia de EET en ovinos y caprinos
El muestreo y las pruebas de laboratorio para determinar
la presencia de tembladera en ovinos y caprinos se
llevarán a cabo utilizando los métodos y protocolos que
figuran en el Manual en su última versión.
Las normas que regularán el muestreo y las pruebas de
laboratorio para determinar la presencia de EEB en ovinos
y caprinos se elaborarán de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
24.
3. Confirmación de otras EET
Para confirmar la presencia sospechada de una EET
distinta de las mencionadas en los puntos 1 y 2, las
pruebas realizadas incluirán por lo menos un examen
histopatológico de tejido cerebral. La autoridad
competente podrá requerir asimismo, cuando lo considere
apropiado, la realización de otras pruebas de
laboratorio, como pruebas inmuocitoquímicas y de
inmunodiagnóstico para la detección de las fibrillas
asociadas a la tembladera. En cualquier caso, deberá
efectuarse como mínimo otro examen de laboratorio, de
conformidad con la frase procedente, cuando el examen
histopatológico inicial sea negativo. En caso de
aparición de la enfermedad por primera vez, deberán
efectuarse las tres pruebas.
4. Pruebas de diagnóstico rápido
Como pruebas de diagnóstico rápido con arreglo al
presente Reglamento, y a efectos de la ejecución de las
pruebas de conformidad con el apartado 3 del artículo 5
y del apartado 1 del artículo 6, se utilizarán los
siguientes métodos:
- prueba basada en un procedimiento de transferencia
Western blot para la detección del fragmento (que el
experto nacional compruebe si lo que viene a
continuación es correcto) priónico de la tembladera
(PrPRes) resistente a la proteasa (Prionics Check Test);
- prueba ELISA quimioluminiscente consistente en un
procedimiento de extracción y una técnica ELISA que
emplea un reactivo quimioluminiscente intensificado
(Enfer Test);
- inmunodosificación del PrPRes por el método
inmunométrico en dos punto, llamado método en
"sandwich", efectuado tras una fase de
desnaturalización y una de concentración (Bio Rad).
5. Prueba sustitutiva
(por determinar).
ANEXO XI
MEDIDAS TRANSITORIAS
MEDIDAS TRANSITORIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22
A. Medidas relativas a la retirada de materiales
especificados de riesgo
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales
especificados de riesgo que a continuación se mencionan
sean retirados y destruidos de conformidad con los puntos
6 a 11.
a) Se consideran como materiales especificados de riesgo
los siguientes tejidos:
i) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los bovinos de más de
12 meses, así como los intestinos, desde el duodeno
hasta el recto, de los bovinos de todas las edades;
ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos
de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción
un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y
caprinos de todas las edades.
b) Además de los materiales especificados de riesgo que
se enumeran en el punto 1 a), se considerarán materiales
especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, así como en Portugal, con
excepción de la región autónoma de las Azores, los
tejidos siguientes:
i) toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el
cerebro, los ojos, los ganglios del trigémino y las
amígdalas; el timo, el bazo y la médula espinal de los
bovinos de más de 6 meses, así como los intestinos,
desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de todas
las edades;
ii) la columna vertebral, incluidos los ganglios
raquídeos, de los bovinos de más de 30 meses.
2. Los materiales especificados de riesgo o los
materiales transformados que procedan de ellos no podrán
ser expedidos para una eventual incineración, de
conformidad con el punto 11, o, si ha lugar, el punto 7
b).
3. Los Estados miembros velarán por que los huesos de la
cabeza y las columnas vertebrales de bovinos, ovinos y
caprinos no se utilicen para la producción de carnes
separadas mecánicamente.
4. Los Estados miembros velarán por que, tras el
aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central
mediante la introducción de un instrumento en forma de
vara alargada en la cavidad craneal en los bovinos no se
aplique en su territorio a los bovinos, ovinos o caprinos
cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.
5. Los materiales especificados de riesgo a que se
refiere el punto 1 a) no se importarán en la Comunidad a
partir del 31 de marzo de 2001.
Los productos de origen animal que se enumeran a
continuación estarán sometidos a las restricciones a la
importación en la Comunidad:
- carne fresca: la carne que se define en la Directiva
64/433/CEE;
- carne picada y preparados de carne: la carne picada y
los preparados de carne que se definen en la Directiva
94/65/CE(1);
- productos a base de carne: los productos a base de
carne que se definen en la Directiva 77/99/CEE(2);
- las proteínas animales transformadas a que se refiere
la Directiva 92/118/CEE;
- los intestinos de bovino a que se refiere el inciso v)
de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.
a) Cuando después del 31 de marzo de 2001 se importen en
la Comunidad procedentes de terceros países o de sus
regiones los productos de origen animal arriba
mencionados, que contengan materiales procedentes de
bovinos, ovinos o caprinos, el certificado de inspección
veterinaria irá acompañado de una declaración firmada
por la autoridad competente del país productor,
redactada en los siguientes términos: "El producto
de origen animal no contiene ni se deriva de ningún
producto contemplado en el capítulo F del anexo IX del
Reglamento (CE) n° 999/2001 de 22 de mayo de 2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
disposiciones para la prevención, el control y la
erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles, ni de materiales
especificados de riesgo definidos en el anexo V de dicho
Reglamento, producidos después del 31 de marzo de 2001,
ni de carne separada mecánicamente a partir de huesos de
la cabeza o de la columna vertebral de bovinos, ovinos o
caprinos, producidos después del 31 de marzo de 2001.
Estos animales no se sacrificaron en fecha posterior al
31 de marzo de 2001, previo aturdimiento, mediante
inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio
muerte según el mismo método, ni se sacrificaron,
previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso
central mediante la introducción de un instrumento en
forma de vara alargada en la cavidad craneal."
b) Toda mención a "productos de origen animal"
designa los productos de origen animal enumerados en el
presente punto y no se refiere a otros productos de
origen animal que contengan dichos productos de origen
animal o se deriven de ellos.
6. El punto 5 sólo se aplica a las importaciones
procedentes de terceros países:
a) que no hayan presentado a la Comisión documentación
en apoyo de su solicitud de exención de las presentes
disposiciones;
b) que hayan presentado dicha documentación, pero a
tenor de la cual la evaluación de los riesgos que
determinan todos los factores de riesgo posibles no sea
satisfactoria.
7. Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentemente
controles oficiales a fin de comprobar la aplicación
correcta del presente anexo y velarán por que se adopten
medidas a fin de evitar cualquier contaminación, en
particular en los mataderos, las salas de despiece, las
fábricas de tratamiento de desechos animales, las
fábricas o instalaciones de transformación de alto
riesgo o los locales autorizados por los Estados miembros
de conformidad con el artículo 7 de la Directiva
90/667/CEE, los puntos de venta al consumidor, los
lugares de descarga y otras instalaciones de
almacenamiento o de incineración. Los Estados miembros
implantarán, en particular, un sistema destinado a
garantizar y comprobar:
a) los materiales especificados de riesgo utilizados para
fabricar los productos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 1 se utilizan exclusivamente para los fines
autorizados;
b) que, sobre todo cuando la extracción se efectúe en
un establecimiento o local distinto del matadero, los
materiales especificados de riesgo sean separados
íntegramente de los otros desechos no destinados a ser
incinerados, que se recojan separadamente y sean
destruidos de acuerdo con los puntos 1 y 8 a 11. Los
Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro
Estado miembro de cabezas o canales que contengan
materiales especificados de riesgo después de que dicho
Estado miembro haya aceptado recibirlos y aprobado las
condiciones específicas aplicables a esos transportes.
8. Los Estados miembros velarán por que los materiales
especificados de riesgo se extraigan:
a) en los mataderos;
b) en las salas de despiece y en las fábricas o
instalaciones de transformación de alto riesgo a que se
refieren los artículos 3 y 7 de la Directiva 90/667/CEE,
bajo la supervisión de un agente nombrado por la
autoridad competente. Esos establecimientos deberán
haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad
competente.
Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan
extraído de animales muertos que no hayan sido
sacrificados para consumo humano, las partes del cuerpo
que contengan los materiales especificados de riesgo o el
cuerpo entero se tratarán como materiales especificados
de riesgo.
No obstante, la columna vertebral podrá extraerse en los
puntos de venta al consumidor situados en su territorio.
9. Los Estados miembros velarán por que todos los
materiales especificados de riesgo se coloreen con un
tinte y, cuando proceda, se marquen con un marcador
inmediatamente después de ser extraídos del animal y
sean completamente destruidos:
a) por incineración sin tratamiento previo, o
b) siempre que el tinte o marcador siga siendo
detectable, después de un tratamiento previo:
i) de conformidad con los procedimientos descritos en los
capítulos I a IV y VI y VII del anexo de la Decisión
92/562/CEE:
- por incineración,
- por coincineración;
ii) de conformidad, como mínimo, con las normas
mencionadas en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE del
Consejo, mediante inhumación en un vertedero autorizado.
10. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a
lo dispuesto en los puntos 8 y 9 para permitir la
incineración o la inhumación de materiales
especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin
coloración previa, o, cuando así corresponda, sin
extracción de los materiales especificados de riesgo, en
las circunstancias previstas en el apartado 2 del
artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE y mediante un
método que excluya cualquier riesgo de transmisión de
una EET y cuente con la autorización y supervisión de
la autoridad competente, en particular cuando los
animales hayan muerto o hayan sido sacrificados en el
contexto de las medidas de lucha contra la enfermedad.
11. Los Estados miembros podrán enviar materiales
especificados de riesgo o materiales transformados
derivados de los mismos a otros Estados miembros, para su
incineración, en las condiciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE de
la Comisión cuando sea aplicable.
El presente punto podrá ser modificado a petición de un
Estado miembro con objeto de permitir el envío de
materiales especificados de riesgo o materiales
transformados derivados de los mismos a terceros países,
para su incineración, con adopción de las condiciones
que regularán dicha exportación.
B. Medidas relativas a los estudios estadísticos
El estudio estadístico previsto en el artículo 22 debe
referirse a todos los animales contemplados en los puntos
1.1 y 1.2 de la Parte I del capítulo A del anexo III.
Esta disposición, aplicable durante un período de un
año, podrá revisarse a la luz de la experiencia
adquirida durante los primeros seis meses.
(1) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de
1994, por la que se establecen los requisitos aplicables
a la producción y a la comercialización de carne picada
y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).
(2) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre
de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de
intercambios intracomunitarios de productos a base de
carne (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85); Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE
de la Comisión (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).
Fin del documento
Documento enviado el: 25/06/2001
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