Documento 375L0442

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[ 15.10.30.30 - Gestión de los desechos y tecnologías no contaminantes ]

375L0442  
Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 P. 0039 - 0041
Edición especial griega....: Capítulo 15 Tomo 1 P. 86
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 1 P. 129
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 P. 129
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 238
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 1 P. 238


Modificaciones posteriores:
Modificado por 391L0156 (DO L 078 26.03.1991 p.32)
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.1991 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.1994 p.494)
Modificado por 396D0350 (DO L 135 06.06.1996 p.32)
Derogado por 396L0059 (DO L 243 24.09.1996 p.31)

Texto:


DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 15 de julio de 1975
relativa a los residuos
( 75/442/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en período de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo a los residuos puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener , por consiguiente , una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que convendrá , pues , proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones previsto en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de una acción de la Comunidad tendente a realizar , a través de una regulación más amplia , uno de sus objetivos en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que es conveniente por tanto prever con este fin , determinadas disposiciones específicas ; que , no habiéndose previsto por el Tratado los poderes de acción requeridos a tal fin , es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que cualquier regulación en materia de gestión de residuos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida , el transporte , el tratamiento , el almacenamiento y el depósito de los residuos ;
Considerando que es importante favorecer la recuperación de los residuos y la utilización de materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales ;
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) subraya la necesidad de acciones comunitarias , incluida la armonización de las legislaciones ;
Considerando que una regulación eficaz y coherente de la gestión de los residuos que no obstaculice los intercambios intercomunitarios y no afecte a las condiciones de competencia debería aplicarse a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor , a excepción de los residuos radioactivos , mineros y agrícolas , de los cadáveres de animales , de las aguas residuales , de los efluentes gaseosos y de los residuos sometidos a una regulación comunitaria específica ;
Considerando que , para asegurar la protección del medio ambiente , se debe prever un régimen de autorización para las empresas que se ocupan del tratamiento , almacenamiento o depósito de los residuos por cuenta ajena , una vigilancia de las empresas que gestionan sus propios residuos y de las que recogen los residuos de otros , así como un plan que cubra los datos esenciales que deban tenerse en cuenta en el momento de las diferentes operaciones de gestión de residuos ;
Considerando que la parte de los costes no cubierta por la explotación de los residuos debe costearse de acuerdo con el principio « quien contamina , paga » ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá :
a ) por residuo : cualquier substancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor ;
b ) por gestión :
- la recogida , clasificación , transporte y tratamiento de los residuos , así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra ;
- Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización , su recuperación o su reciclaje .
Artículo 2
1 . Sin perjuicio de la presente Directiva , los Estados miembros podrán adoptar regulaciones específicas para categorías especiales de residuos .
2 . Se excluirán del campo de aplicación de la presente Directiva :
a ) los residuos radioactivos ;
b ) los residuos resultantes de la prospección , de la extracción , del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales , así como de la explotación de canteras ;
c ) los cadáveres de animales o los residuos agrícolas siguientes : materias fecales y otras substancias utilizadas en el marco de la explotación agrícola ;
d ) las aguas residuales , exceptuando los residuos en estado líquido ;
e ) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera ;
f ) los residuos sometidos a regulaciones comunitarias específicas .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover la prevención , el reciclaje y la transformación de los residuos , la obtención a partir de éstos , de materias primas y eventualmente de energía , así como cualquier otro método que permita la reutilización de los residuos .
2 . Informarán a la Comisión , con la suficiente antelación , sobre cualquier proyecto de regulación que tenga por objeto dichas medidas y en particular cualquier proyecto de regulación relativo :
a ) al empleo de productos que pudieran ser causa de dificultades técnicas para la gestión de los residuos o que pudieran ocasionar unos costes excesivos en su tratamiento ;
b ) al fomento :
- de la reducción de las cantidades de determinados residuos ;
- del tratamiento de residuos para su reciclaje y su reutilización ;
- de la recuperación de materias primas y/o de la producción de energía a partir de determinados residuos ;
c ) al empleo de determinados recursos naturales , incluidos los recursos energéticos , en aquellos usos en que puedan ser sustituidos por materiales de recuperación .
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar al medio ambiente y , en particular :
- sin crear riesgos para el agua , el aire o el suelo , ni para la fauna y la flora ;
- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores ;
- sin atentar contra los lugares y los paisajes .
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de la planificación , organización , autorización y supervisión de las operaciones de eliminación de los residuos en una zona determinada .
Artículo 6
La autoridad o autoridades competentes previstas en el artículo 5 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes relativos en particular a :
- los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse ;
- las prescripciones técnicas generales ;
- los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito ;
- todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares .
Dicho plan o planes podrán incluir por ejemplo :
- las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos ;
- la estimación de los costes de las operaciones de gestión ;
- las medidas capaces de fomentar la racionalización de la recogida , de la clasificación y del tratamiento de los residuos .
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos :
- los remita a un recolector privado o público o a una empresa de gestión , o
- se ocupe , el mismo , de su eliminación de acuerdo con las medidas establecidas en virtud del artículo 4 .
Artículo 8
Para respetar las medidas tomadas en virtud del artículo 4 , todo establecimiento o toda empresa que se dedique al tratamiento , almacenamiento o depósito de residuos por cuenta ajena deberá obtener de la autoridad competente establecida en el artículo 5 , una autorización relativa en particular a :
- los tipos y cantidades de residuos que deberán tratarse ;
- las prescripciones técnicas generales ;
- las precauciones que habrán de tomarse ;
- las indicaciones , que habrán de presentarse a instancias de la autoridad competente , sobre el origen , el destino y el tratamiento de los residuos , así como sobre sus tipos y sus cantidades .
Artículo 9
Los establecimientos o empresas mencionados en el artículo 8 estarán periódicamente controlados por la autoridad competente establecida en el artículo 5 , en particular , en lo relativo a la observancia de las condiciones de autorización .
Artículo 10
Las empresas que se ocupen del transporte , la recogida , el almacenamiento , el depósito o el tratamiento de sus propios residuos , así como las que recojan o transporten por cuenta ajena sus residuos , estarán sometidas a la vigilancia de la autoridad competente prevista en el artículo 5 .
Artículo 11
De acuerdo con el principio « quien contamina , paga » el coste de la eliminación de los residuos , una vez hecha la deducción del valor de su explotación eventual , deberá recaer sobre :
- el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa establecida en el artículo 8 ,
- y/o los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos .
Artículo 12
Cada tres años , los Estados miembros establecerán un informe sobre la situación relativa a la gestión de los residuos de su país , y lo transmitirán a la Comisión . A tal fin , los establecimientos o empresas previstos en los artículos 8 y 10 tendrán la obligación de suministrar a la autoridad competente establecida en el artículo 5 las informaciones relativas a la gestión de los residuos . La Comisión comunicará dicho informe a los demás Estados miembros .
La Comisión informará cada tres años al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 13
Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 14
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
M. RUMOR
(1) DO n º C 32 de 11 . 2 . 1975 , p. 36 .
(2) DO n º C 16 de 23 . 1 . 1975 , p. 12 .
(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

Fin del documento


Documento enviado el: 11/03/1999