Legislación comunitaria
vigente Documento 391L0628
Capítulos del Repertorio donde puede consultarse
este documento:
[ 03.50.30 - Sector veterinario y zootécnico
]
Actos modificados:
391L0496
(Modificación)
390L0425
(Modificación)
391L0628
Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre
de 1991, sobre la protección de los animales durante el
transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y
91/496/CEE
Diario Oficial n° L 340 de 11/12/1991 P. 0017 - 0027
Modificaciones posteriores:
Modificado por 392D0438
(DO L 243 25.08.1992 p.27)
Modificado por 194N
Derogado por 394D0096
(DO L 050 22.02.1994 p.13)
Modificado por 395L0029
(DO L 148 30.06.1995 p.52)
Texto:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 1991
sobre la protección de los animales durante el
transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y
91/496/CEE
(91/628/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución
de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al
bienestar de los animales de cría (4), pidió a la
Comisión que presentara propuestas sobre la protección
de los animales durante su transporte;
Considerando que, con el fin de eliminar los obstáculos
de carácter técnico en el comercio de animales vivos y
permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de
mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un
nivel satisfactorio de protección de los animales
transportados, la Comunidad ha adoptado normas en este
campo;
Considerando que todos los Estados miembros han
ratificado el Convenio europeo sobre la protección de
los animales durante su transporte internacional y han
firmado el Protocolo adicional por el que se permite a la
Comunidad como tal adherirse a dicho Convenio;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3626/82 del
Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la
aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el
comercio internacional de especies amenazadas de la fauna
y flora silvestres (5) (en lo sucesivo denominado CITES),
regula las condiciones de transporte de determinadas
especies;
Considerando que la Directiva 77/489/CEE (6) establece
normas sobre la protección de los animales durante su
transporte internacional; que la Directiva 81/389/CEE (7)
determina las medidas necesarias para la aplicación de
la Directiva 77/489/CEE, entre las cuales figura la
creación de controles en las fronteras interiores de la
Comunidad;
Considerando que, para alcanzar idénticos objetivos y,
en particular, el de la protección de los animales
durante su transporte, es necesario, en el marco del
establecimiento del mercado interior modificar las normas
de la Directiva 90/425/CEE (8), con vistas a armonizar,
especialmente, los controles anteriores relativos al
bienestar de los animales durante el transporte;
Considerando que, en dicho contexto, debe regularse el
transporte de animales dentro, hacia y desde la
Comunidad, y suprimir los controles sistemáticos en las
fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que, por motivos de bienestar de los
animales, debería reducirse lo más posible el
transporte a larga distancia de animales, incluidos los
animales destinados al sacrificio;
Considerando que las normas propuestas deben garantizar
una protección más eficaz de los animales durante su
transporte;
Considerando que además conviene modificar la Directiva
91/496/CEE (9) para adaptarla a la presente Directiva;
que además conviene derogar las Directivas 77/489/CEE y
81/389/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará al transporte de:
a) solípedos domésticos y animales domésticos de las
especies bovina, ovina, caprina y porcina;
b)
aves de corral, pájaros domésticos y conejos
domésticos;
c)
perros domésticos y gatos domésticos;
d)
otros mamíferos y pájaros;
e)
otros animales vertebrados y animales de sangre fría.
( 7) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE
(DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).
(§) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
2. La presente Directiva no se aplicará:
a)
a los viajeros que transporten, sin fines lucrativos,
animales familiares de compañía;
b)
sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables
en la materia, a los transportes de animales efectuados:
- a lo largo de una distancia de 50 km como máximo a
partir del principio del transporte de los animales hasta
el lugar de destino, o
- por los criadores o cebadores con ayuda de vehículos
agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan,
en el supuesto en que las circunstancias geográficas
obliguen a una trashumancia estacional sin fines
lucrativos para ciertos tipos de animales.
Artículo 2
1. A efectos de aplicación de la presente Directiva, se
aplicarán, si fueran necesarias, las definiciones que
figuran en el artículo 2 de las Directivas 89/662/CEE
(1), 90/425/CEE, 90/675/CEE (2) y de la Directiva
91/496/CEE.
2. Además, se entenderá por:
a) «medio de transporte»: las partes reservadas a la
carga y transporte de animales en los vehículos de
carretera, los vehículos que circulen por raíles, los
barcos y las aeronaves, o los contenedores para el
transporte por tierra, mar o aire;
b)
«transporte»: todo desplazamiento de animales que se
efectúe con un medio de transporte y que implique carga
y descarga de los animales;
c)
«punto de parada»: el lugar en que se interrumpe el
trayecto para hacer que descansen, alimentar o a abrevar
los animales;
d)
«punto de transbordo»: el lugar en que se interrumpe el
transporte para trasladar a los animales de un medio de
transporte a otro;
e)
«lugar de salida»: el lugar en el que, sin perjuicio de
lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo
1, un animal se carga por primera vez en un medio de
transporte, así como todos los lugares en los que los
animales hayan sido descargados e instalados durante un
mínimo de diez horas, hayan sido abrevados, alimentados
y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de
parada ni de transbordo.
También podrán ser considerados lugares de salida los
mercados y lugares de concentración autorizados, con
arreglo a la legislación comunitaria,
- cuando el primer lugar de carga de los animales se
encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros
de concentración;
- cuando, en el supuesto de que la distancia mencionada
en el primer guión sea superior a 50 km, los animales
hayan disfrutado de un período de descanso cuya
duración deberá determinarse con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 17 y hayan sido
abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo;
f)
«lugar de destino»: el lugar en el que un animal se
descarga definitivamente de un medio de transporte, sin
incluir los puntos de parada ni de transbordo;
g)
«trayecto»: el transporte desde el lugar de salida
hasta el lugar de destino.
CAPÍTULO II Transporte y control dentro del territorio
de la Comunidad
Artículo 3
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) el transporte de animales dentro, con destino a y
desde un Estado miembro se lleve a cabo de conformidad
con la presente Directiva y, en lo que respecta a los
animales mencionados en:
- la letra a) del apartado 1 del artículo 1, de
conformidad con las disposiciones del capítulo I del
Anexo;
- la letra b) del apartado 1 del artículo 1, de
conformidad con las disposiciones del capítulo II del
Anexo;
- la letra c) del apartado 1 del artículo 1, de
conformidad con las disposiciones del capítulo III del
Anexo;
- la letra d) del apartado 1 del artículo 1, de
conformidad con las disposiciones del capítulo IV del
Anexo;
- la letra e) del apartado 1 del artículo 1, de
conformidad con las disposiciones del capítulo V del
Anexo;
b)
no podrá realizarse el transporte de animales si éstos
no se hallan en condiciones de realizar el trayecto
previsto y si no se han adoptado las disposiciones
oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada
al lugar de destino. Los animales enfermos o heridos no
se considerarán aptos para el transporte. Esta
disposición no se aplicará, sin embargo:
ii) a los animales levemente heridos o enfermos cuyo
transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios;
ii) a los animales transportados para ser sometidos a
pruebas científicas aprobadas por la autoridad
competente;
c)
cualquier animal que enferme o se hiera durante el
transporte recibirá los primeros auxilios lo antes
posible. Si procede, será sometido al tratamiento
veterinario adecuado, y en caso necesario sacrificado
urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos
innecesarios.
2. N° obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado
1, los Estados miembros podrán autorizar el transporte
de animales para un tratamiento veterinario o un
sacrificio de urgencia en condiciones que no respondan a
las exigencias de la presente Directiva. Los Estados
miembros velarán por que sólo se autorice este tipo de
transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario o
malos tratos a los animales. Cuando sea necesario, se
adoptarán normas concretas para la aplicación del
presente apartado, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 17.
3. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las
letras a) y b) del apartado 1 y en el Anexo, el Consejo,
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
establecerá las condiciones adicionales oportunas para
el transporte de cierto tipo de animales como los
solípedos, aves silvestres y mamíferos marinos, con el
fin de garantizar su bienestar.
A la espera de la aplicación de estas disposiciones, los
Estados miembros, dentro del respeto de las disposiciones
generales del Tratado, podrán aplicar normas nacionales
pertinentes adicionales al respecto.
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que los animales,
durante todo el trayecto, sean identificados y
registrados de conformidad con la letra c) del apartado 1
del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, y vayan
acompañados de la documentación prevista por la
normativa comunitaria o nacional que permita a la
autoridad competente determinar:
- el origen y el propietario,
- el lugar de salida y de destino,
- la fecha y la hora de salida.
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que:
1) toda persona física o jurídica que proceda al
transporte de animales con fines lucrativos:
a) figure inscrita en un registro de manera que la
autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de
las exigencias de la presente Directiva;
b)
utilice, para el transporte de los animales a que se
refiere la presente Directiva, medios de transporte que
se ajusten a las normas contempladas en el Anexo;
c)
no transporte ni haga transportar animales en condiciones
que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
2)
el responsable de la empresa de transporte de animales:
a)
confíe el transporte a personal con los conocimientos
necesarios para ofrecer los posibles cuidados pertinentes
a los animales transportados;
b)
establezca, para los transportes que duren más de 24
horas a partir del lugar de partida y en función del
lugar de destino, el itinerario, incluidos los posibles
puntos de parada o de transbordo, que permita garantizar
el descanso, la alimentación y el suministro de agua, y
el posible desembarque y alojamiento de los animales
cumpliendo los requisitos de la presente Directiva para
el tipo de animal de que se trate;
c)
pueda, en función de las especies transportadas y cuando
las distancias que hayan de recorrerse requieran más de
24 horas, aportar la prueba de que se han tomado las
disposiciones necesarias para cubrir durante el trayecto
las necesidades de agua y alimento de los animales
transportados, incluso en caso de que se modifique el
plan de viaje o se interrumpa éste por causas externas;
d)
se asegure de que los animales sean conducidos sin demora
a su lugar de destino, a pesar de los descansos normales
a que tienen derecho los conductores;
e)
haga lo necesario para que durante el viaje de transporte
se lleve el original del plan de viaje a que se refiere
la letra b) completado con la fecha, el lugar y la hora
de partida;
f)
guarde, durante un período determinado por la autoridad
competente, una copia del citado plan de viaje, que pueda
presentar, previa solicitud de la autoridad competente,
para su posible comprobación;
g)
se asegure, cuando los animales sean transportados sin
acompañante, de que el responsable del envío haya
cumplido con la entrega de los animales las disposiciones
de la presente Directiva y de que el destinatario haya
tomado las disposiciones necesarias para la recepción de
los animales.
3)
los puntos de parada, fijados previamente por el
responsable a que se refiere el punto 2), estén sujetos
a un control regular efectuado por la autoridad
competente.
Artículo 6
1. La Directiva 90/425/CEE quedará modificada del
siguiente modo:
a) El párrafo tercero del artículo 1 se sustituye por
el texto siguiente:
«La presente Directiva no afectará a los controles que
se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de
forma no discriminatoria por las autoridades responsables
de la aplicación general de las leyes en un Estado
miembro»;
b)
La rúbrica I del Anexo A quedará completada por la
siguiente referencia:
«Directiva 91/628/CEE del Consejo de 19 de noviembre de
1991 sobre la protección de los animales durante el
transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y
91/496/CEE (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.)».
2. Los certificados o documentos a que se hace referencia
en el artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE se
completarán con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 17 con objeto de tener en cuenta los
requisitos de la presente Directiva.
3. El intercambio de información entre autoridades con
miras al cumplimiento de los requisitos de la presente
Directiva deberá integrarse en el sistema informatizado
previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE
(ANIMO) y, por lo que se refiere a las importaciones
procedentes de los países terceros, en el proyecto
SHIFT, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE.
Las normas de desarrollo del presente apartado se
aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 17.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que se adopten las
medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo los
retrasos del transporte o el sufrimiento de los animales,
en caso de que huelgas u otras circunstancias imprevistas
impidan la aplicación de la presente Directiva. En
particular, para acelerar el transporte de los animales
en condiciones que se ajusten a los requisitos de la
presente Directiva, se adoptarán disposiciones
especiales, en particular, en los puertos, aeropuertos,
estaciones de ferrocarril, estaciones de clasificación y
puestos de inspección fronterizos contemplados en el
artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE.
2. Sin perjuicio de otras exigencias comunitarias en
materia de policía sanitaria, no se interrumpirá el
transporte de ningun envío de animales a menos que sea
estrictamente necesario para el bienestar de éstos.
Cuando deba interrumpirse el transporte de animales
durante más de dos horas, deberán adoptarse las
disposiciones necesarias para el cuidado de los animales
y, en caso necesario, para su descarga y alojamiento.
Artículo 8
Los Estados miembros velarán por que las autoridades
competentes, sin dejar de cumplir los principios y normas
de control establecidos por la Directiva 90/425/CEE,
controlen el cumplimiento de los requisitos de la
presente Directiva mediante la inspección, de forma no
discriminatoria:
a) de los medios de transporte y de los animales en
cuanto lleguen al lugar de destino;
b)
de los medios de transporte y de los animales en los
mercados, en los lugares de salida y en los puntos de
parada y transbordo;
c)
de las indicaciones que figuran en los documentos de
acompañamiento.
Además, durante el transporte por su territorio, la
autoridad competente del Estado miembro podrá efectuar
controles de los animales cuando disponga de datos que
hagan presumir una infracción.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán a
los controles que se efectúen en el marco de las
misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las
autoridades responsables de la aplicación general de las
leyes en un Estado miembro.
Artículo 9
1. Si, durante el transporte, se comprobare que las
disposiciones de la presente Directiva no se cumplen o no
se han cumplido, la autoridad competente del lugar donde
se haya efectuado la comprobación solicitará a las
personas responsables del medio de transporte que adopten
las medidas que la autoridad competente considere
necesarias para garantizar el bienestar de los animales
de que se trate.
Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas
podrán comprender:
a) la finalización del trayecto o la devolución de los
animales a su lugar de salida, por el itinerario más
directo, siempre que esta medida no ocasione a los
animales un sufrimiento innecesario;
b)
el alojamiento de los animales en un lugar adecuado,
dispensándoles los cuidados necesarios hasta la
resolución del problema;
c)
el sacrificio sin crueldad de los animales. El destino y
uso de las canales de dichos animales se regularán con
arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE (1).
2. Si la persona responsable del medio de transporte no
respetare las instrucciones de la autoridad competente,
ésta ordenará inmediatamente la ejecución de dichas
medidas, reembolsándose por el procedimiento apropiado
los gastos ocasionados por la aplicación de las mismas.
3. La presente Directiva no afectará a las vías de
recurso previstas por la legislación vigente en los
Estados miembros contra las decisiones de las autoridades
competentes.
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes
de los Estados miembros deberán comunicarse al expedidor
o a su representante junto con la indicación de los
motivos, así como a la autoridad competente del Estado
miembro de expedición.
Siempre que así lo soliciten el expedidor o su
representante, estas decisiones motivadas deberán serles
notificadas por escrito mencionando los recursos
previstos por la legislación vigente en el Estado
miembro de destino, así como sus formas y plazos de
presentación.
N° obstante, en caso de litigio y siempre que las dos
partes estuvieren de acuerdo, podrán someter dicho
litigio, dentro de un plazo máximo de un mes, a la
apreciación de un experto que figure en una lista de
expertos de la Comunidad que deberá establecer la
Comisión.
El experto deberá emitir su dictamen dentro de un plazo
máximo de setenta y dos horas. Las partes se someterán
al dictamen del experto que se ajustará al cumplimiento
de la legislación veterinaria comunitaria.
Artículo 10
1. Los expertos de la Comisión, en colaboración con las
autoridades competentes de los Estados miembros, podrán
efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean
necesarias para la aplicación uniforme de la presente
Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se
efectúe un control aportará a los expertos toda la
ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La
Comisión informará a los Estados miembros de los
resultados de los controles efectuados.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 17.
CAPÍTULO III Importación procedente de países terceros
Artículo 11
1. Las normas establecidas por la Directiva 91/496/CEE
serán aplicables, en particular en lo que se refiere a
la organización y al curso que debe darse a los
controles.
2. Sólo se autorizarán la importación, el tránsito y
el transporte en y a través del territorio de la
Comunidad de los animales vivos a los que se refiere la
presente Directiva procedentes de países terceros en
caso de que el exportador y/o el importador se
comprometan por escrito a cumplir los requisitos
contemplados en la presente Directiva y hayan adoptado
las disposiciones pertinentes para ajustarse a la misma.
3. A partir del 1 de enero de 1993, el párrafo primero
de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 de la
Directiva 91/496/CEE se sustituirá por el texto
siguiente:
d) «La verificación del cumplimiento de los requisitos
de la Directiva 91/628/CEE del Consejo de 19 de noviembre
de 1991 sobre la protección de los animales durante el
transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y
91/496/CEE (*);
(*) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17».
4. El certificado o los documentos contemplados en el
tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva 91/496/CEE se completarán según el
procedimiento previsto en el artículo 17 para cumplir
los requisitos de la presente Directiva.
En espera de la adopción de dichas disposiciones,
seguirán vigentes las normas nacionales en la materia de
acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.
CAPÍTULO IV Disposiciones finales
Artículo 12
Las normas y procedimientos de información previstos en
la Directiva 89/608/CEE (;) serán de aplicación mutatis
mutandis si fuesen necesarios para la presente Directiva.
(;) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.
Artículo 13
1. La Comisión presentará, antes del 1 de julio de
1992, un informe basado en el dictamen del Comité
científico veterinario, eventualmente acompañado de
propuestas, sobre:
- la fijación de un período máximo de transporte para
determinados tipos de animales,
- los intervalos contemplados en la letra d) del apartado
2 de la rúbrica A del capítulo I del Anexo,
- la duración del descanso contemplado en la letra b)
del punto 2 del artículo 5,
- las normas de densidades de carga aplicables al
transporte de determinados tipos de animales,
- las normas que deberán cumplir los medios de
transporte para el transporte de determinados tipos de
animales.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre
dichas propuestas.
2. Según el procedimiento contemplado en el artículo 17
y previa consulta al Comité científico veterinario, la
Comisión fijará los criterios comunitarios a los que
deberán responder los puntos de parada en lo relativo a
la alimentación, las necesidades de agua, la carga,
descarga y el posible alojamiento de determinados tipos
de animales.
3. A los tres años de aplicarse la presente Directiva,
la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la
experiencia adquirida por los Estados miembros en lo
relativo, en particular, a las disposiciones de los
apartados 1 y 2, junto con eventuales propuestas de
modificación de dichas disposiciones. El Consejo se
pronunciará por mayoría cualificada.
4. Mientras no se apliquen las normas de desarrollo
previstas en los apartados 1 y 2, seguirán vigentes las
normas nacionales en la materia de acuerdo con las normas
generales del Tratado.
Artículo 14
A propuesta de la Comisión y pronunciándose por
mayoría cualificada, el Consejo modificará el Anexo de
la presente Directiva para adaptarlo en particular a la
evolución tecnológica y científica.
Artículo 15
Según el procedimiento contemplado en el artículo 17,
los certificados o documentos de acompañamiento
previstos por la legislación comunitaria para el
transporte de los animales a los que se refiere el
artículo 1, podrán completarse con una declaración de
la autoridad competente en virtud del punto 6 del
artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE que certifique que
se cumplen los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 16
Según el procedimiento contemplado en el artículo 17 y
basándose en las indicaciones del párrafo segundo, se
adoptarán, en materia de bienestar de los animales
durante su transporte, las normas aplicables al traslado
de animales en determinados lugares de los territorios
contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE,
incluso, en cuanto se refiere al Reino de España, a las
Islas Canarias, para tomar en consideración las
limitaciones naturales propias de dichos lugares y, en
particular, su alejamiento de la zona continental del
territorio de la Comunidad.
Para ello, los Estados miembros interesados presentarán
a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1992, las
normas particulares que se respetarán en materia de
bienestar de los animales durante su transporte al
trasladar a dichos animales en las regiones de que se
trate, habida cuenta de las limitaciones propias de tales
territorios.
Artículo 17
1. El presidente del Comité veterinario permanente,
creado por la Decisión 68/361/CEE (1), y designado en
adelante con el nombre de «Comité», someterá al mismo
el caso en que se haga referencia al procedimiento
definido en el presente artículo, bien a iniciativa
propia, bien a petición del representante de un Estado
miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al
Comité un proyecto con las medidas que deban adoptarse.
El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en
un plazo que el presidente podrá fijar en función de la
urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado
para la adopción de las decisiones que el Consejo debe
adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones
del Comité los votos de los representantes de los
Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo
dispuesto en el citado artículo. El presidente no
participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando
concuerden con el dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas propuestas no concuerden con el
dictamen del Comité, o en ausencia de dicho dictamen, la
Comisión presentará inmediatamente al Consejo una
propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la
fecha en que se le presentó la propuesta, el Consejo no
se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las
medidas propuestas, excepto en el caso de que el Consejo
se pronuncie por mayoría simple en contra de dichas
medidas.
Artículo 18
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
específicas pertinentes para sancionar cualquier
infracción a la presente Directiva, cometida por
personas físicas o jurídicas.
2. Si se infringiere reiteradamente la presente Directiva
o si una infracción ocasionare graves sufrimientos a los
animales, un Estado miembro podrá, sin perjuicio de
otras sanciones previstas, adoptar las medidas necesarias
para solucionar la transgresión comprobada.
Artículo 19
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las
obligaciones derivadas de la legislación aduanera.
Artículo 20
Las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE quedarán
derogadas a más tardar en la fecha contemplada en el
artículo 21.
Artículo 21
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva
antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones
a las que se refiere el apartado 1, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 36; y
DO n° C 154 de 23. 6. 1990, p. 7.
(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 206.
(3) DO n° C 56 de 7. 3. 1990, p. 29.
(4) DO n° C 76 de 7. 3. 1987, p. 185.
(5) DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento
modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n°
197/90 de la Comisión (DO n° L 29 de 31. 1. 1990, p.
1).
(6) DO n° L 200 de 8. 8. 1977, p. 10.
(7) DO n° L 150 de 6. 6. 1981, p. 1. Directiva
modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) n°
3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.) (1) DO n°
L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268
de 24. 9. 1991, p. 56).
(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE
(DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).
(1) Tal y como ha sido modificada y codificada por la
Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p.
68).
(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
ANEXO
CAPÍTULO I SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS Y ANIMALES DOMÉSTICOS
DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y PORCINA
A. Disposiciones generales
1. Las hembras preñadas que deban parir en el período
correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las
48 horas anteriores no deberán considerarse aptas para
el desplazamiento, así como los animales recién nacidos
a los que no les haya cicatrizado completamente el
ombligo.
2. a) Los animales deberán disponer de espacio
suficiente para permanecer de pie en su posición natural
y, en su caso, de barreras que los protejan contra los
movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que
condiciones especiales relativas a la protección de los
animales exijan lo contrario, deberán disponer de
espacio para acostarse.
b) Los medios de transporte y los contenedores deberán
diseñarse y manipularse para proteger a los animales de
intemperies y grandes variaciones climáticas. La
ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse
a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la
especie animal transportada.
c)
Los medios de transporte y los contenedores deberán ser
de fácil limpieza y estar construidos de tal modo que
los animales no puedan abandonarlos ni sufrir heridas o
padecimientos innecesarios y esté garantizada la
seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para
el transporte de animales deberán ir provistos de un
símbolo que indique la presencia de animales vivos y de
una señal que indique la posición en la que se
encuentran los animales. Deberán asimismo permitir
examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los
animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la
circulación del aire. Durante su transporte y
manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en
posición vertical y no deberán estar expuestos a
sacudidas o choques violentos.
d)
Durante el transporte, los animales deberán poder
recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia
oportuna. Nunca transcurrirán más de 24 horas sin que
los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que
la prolongación de este período durante un máximo de
dos horas convenga a los animales, habida cuenta, en
particular, de las especies transportadas, de los medios
de transporte utilizados y de la proximidad del lugar de
descarga.
e)
Los solípedos deberán ir provistos de un ronzal durante
el transporte. Esta disposición no será obligatoria
para los potros sin domar ni para los animales que sean
transportados en compartimentos individuales.
f)
Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas
deberán ser de una resistencia tal que no puedan
romperse en condiciones normales de transporte y de una
longitud suficiente para que los animales puedan, si
fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse;
deberán estar colocados de tal forma que se evite todo
riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no
deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla
nasal.
g)
Los solípedos deberán transportarse en compartimentos
individuales diseñados de tal forma que los animales no
estén expuestos a choques. N° obstante, la autoridad
competente podrá autorizar su transporte en grupos. En
estos casos, se procurará que no sean transportados
juntos animales hostiles entre sí o que cuando se
transporten juntos, lleven los cascos posteriores
desherrados.
h)
Los solípedos no deberán transportarse en vehículos de
varios niveles.
3.
a) Cuando se transporten animales de diferentes especies
en un mismo medio de transporte, deberán separarse por
especies, excepto cuando dicha separación les provoque
algún trastorno. Además, deberán preverse medidas
especiales para evitar los incidentes a que pueda dar
lugar la presencia, en un mismo envío, de especies por
naturaleza hostiles entre sí. Cuando la carga de un
mismo medio de transporte se componga de animales de
diferentes edades, los adultos deberán ir separados de
los jóvenes; esta restricción, no obstante, no se
aplicará a las hembras que viajen con las crías a las
que amamantan. Los machos adultos sin castrar deberán
estar separados de las hembras. Los verracos destinados a
la reproducción deberán ir separados unos de otros,
así como los sementales. Estas disposiciones sólo se
aplicarán en la medida en que los animales no hayan sido
criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados
los unos a los otros.
b)
En los compartimentos donde se transporten animales, no
deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su
bienestar.
4.
Para la carga o descarga de los animales deberá
utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o
pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo
no deslizante y, en caso necesario, de una protección
lateral. Durante el transporte, no deberá mantenerse en
suspensión a los animales con la ayuda de medios
mecánicos ni deberán ser levantados o arrastrados por
la cabeza, cuernos, patas, cola o piel. Deberá evitarse,
además, en la medida de lo posible, la utilización de
aparatos que produzcan descargas eléctricas.
5. El suelo del medio de transporte o del contenedor
será lo bastante sólido para resistir el peso de los
animales transportados. N° podrá ser deslizante. Si
tuviere intersticios o estuviere perforado, no
presentará salientes para evitar que los animales puedan
herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja
suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos
que aquélla pueda sustituirse por otro procedimiento que
ofrezca, como mínimo, las mismas ventajas o que las
deyecciones se evacúen con regularidad.
6. Con objeto de garantizar los cuidados necesarios a los
animales durante el transporte, éstos irán acompañados
por un cuidador, excepto en los casos siguientes:
a) cuando los animales se transporten en contenedores
perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación
adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos
suficientes para un trayecto de doble duración que la
prevista, en distribuidores que impidan su derrame;
b)
cuando el transportista asuma las funciones del cuidador;
c)
cuando el expedidor haya designado a un mandatario para
ocuparse del cuidado de los animales en determinados
puntos de parada.
7.
a)
El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar
de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su
caso, ordeñarlos.
b)
Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos
de 12 horas, aproximadamente, pero no superiores a 15
horas.
c)
A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones,
deberá tener a su disposición, en caso necesario, un
medio de iluminación adecuado.
8.
Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de
transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en
su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el
estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes
posible.
B. Disposiciones generales para el transporte por
ferrocarril
9.
Todo vagón que sirva para el transporte de animales, a
no ser que se transporten en contenedores, irá provisto
de un símbolo que indique la presencia de animales
vivos. Cuando no se disponga de vagones especiales para
el transporte de animales, los vagones utilizados
deberán ir cubiertos, ser aptos para circular a gran
velocidad e ir provistos de aberturas de aireación
suficientemente amplias o disponer de un sistema de
ventilación adecuado incluso a poca velocidad. Las
paredes interiores de los vagones deberán ser de madera
o de cualquier otro material totalmente liso e irán
provistas de anillas o barras de amarre, situadas a una
altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los
animales.
10.
Cuando no sean transportados en compartimentos
individuales, los solípedos deberán atarse a lo largo
de la misma pared del vagón o bien unos frente a otros.
N° obstante, los potros y los animales sin domar no
deberán ser atados.
11.
Los animales grandes se colocarán de modo que el
cuidador pueda circular entre ellos.
12.
Cuando sea preciso proceder a la separación de los
animales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a)
del punto 3, aquélla podrá efectuarse bien atándolos
en partes separadas del vagón, si la superficie del
mismo lo permite, o bien mediante las divisiones
adecuadas.
13.
En el momento de la formación de los trenes y con
ocasión de cualquier otra maniobra de los vagones,
deberán tomarse todas las precauciones para evitar
sacudidas en los vagones que transporten animales.
C. Disposiciones especiales para el transporte por
carretera
14.
Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que
los animales no puedan escaparse y su seguridad esté
garantizada: dispondrán, además, de un techo que
garantice una protección eficaz contra la intemperie.
15.
Los vehículos que se utilicen para el transporte de
animales grandes que deban normalmente ir atados
contarán con dispositivos a tal fin. Cuando sea
necesario compartimentar los vehículos, deberá hacerse
mediante tabiques resistentes.
16.
Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que
cumpla las condiciones previstas en el punto 4.
D. Disposiciones especiales para el transporte por agua
17.
Las embarcaciones dispondrán de instalaciones que
permitan efectuar el transporte de animales sin
ocasionarles heridas ni sufrimientos innecesarios.
18.
Los animales no deberán ser transportados en cubierta,
excepto si se hallan en contenedores convenientemente
estibados o en instalaciones aprobadas por la autoridad
competente y que garanticen una protección satisfactoria
contra el mar y la intemperie.
19.
Los animales deberán ir atados o estar convenientemente
alojados en compartimentos o contenedores.
20.
Deberán acondicionarse pasillos apropiados para dar
acceso a los compartimentos, contenedores o vehículos en
donde se encuentren los animales. Se dispondrá de
dispositivos de iluminación adecuados.
21.
Habrá un número suficiente de cuidadores, que
dependerá del número de animales transportados y de la
duración de la travesía.
22.
Las partes de las embarcaciones ocupadas por los animales
contarán con instalaciones para la evacuación de aguas
y se mantendrán en condiciones higiénicas
satisfactorias.
23.
Deberá disponerse a bordo de un tipo de instrumental
aprobado por la autoridad competente para proceder, en
caso necesario, al sacrificio de los animales.
24.
Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de
animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas
de agua potable - cuando no dispongan de sistemas de
producción adecuados - y de reservas de alimentos
apropiados, tanto en relación con la especie y el
número de animales transportados como con la duración
de la travesía.
25.
Deberán adoptarse disposiciones para aislar, durante la
travesía, a los animales enfermos o heridos y para
prestarles los primeros auxilios cuando sean necesarios.
26. Los puntos 17 a 19 no se aplicarán al transporte de
animales dentro de vehículos ferroviarios o de carretera
a bordo de ferry-boats o embarcaciones similares:
a) cuando se transporte a los animales en vehículos
ferroviarios cargados en barcos se adoptarán
disposiciones especiales para garantizar que los animales
dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación
adecuada;
b)
cuando se transporte a los animales dentro de vehículos
de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las
medidas siguientes:
i) el compartimento de los animales debe estar
suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el
compartimento de los animales deberán ir provistos de
las ataduras adecuadas para garantizar una fijación
sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo,
se garantizará una ventilación suficiente en función
del número de vehículos transportados. Siempre que sea
posible, los vehículos para el transporte de los
animales se colocarán cerca de una entrada de aire
fresco;
iii)
el compartimento de los animales deberá ir provisto de
un número suficiente de agujeros o de otros medios que
garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la
escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol
destinado al transporte de vehículos en un buque. El
espacio libre dentro del compartimento de los animales y
de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente
amplio para permitir una ventilación adecuada por encima
de los animales, cuando éstos se hallen de pie de forma
natural;
iii)
deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del
compartimento de los animales, con el fin de poder
cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje en
caso de necesidad.
E. Disposiciones especiales para el transporte por aire
27.
Los animales serán transportados en contenedores o
compartimentos adecuados para su especie, de conformidad
al menos con las normas más recientes de la IATA
relativas al transporte de animales vivos.
28.
Se tomarán precauciones para evitar las temperaturas
demasiado elevadas o demasiado bajas a bordo, teniendo en
cuenta la especie. Además, deberán evitarse las fuertes
variaciones de presión.
29.
A bordo de los aviones de carga deberá disponerse de un
tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente
para el sacrificio de los animales, en caso necesario.
CAPÍTULO II AVES DE CORRAL, PÁJAROS DOMÉSTICOS Y
CONEJOS DOMÉSTICOS
30.
Las disposiciones del capítulo I que figuran a
continuación se aplicarán mutatis mutandis al
transporte de aves de corral, pájaros domésticos y
conejos domésticos: letras a), b) y c) del punto 2, los
puntos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29
inclusive.
31.
Se dispondrá de una cantidad suficiente de alimentos
adecuados y de agua, excepto en caso de:
ii) trayectos de duración inferior a 12 horas, sin
contar el tiempo de carga y descarga;
ii)
trayectos de duración inferior a 24 horas cuando se
trate de cría de aves de cualquier especie, siempre que
el trayecto finalice en las 72 horas siguientes a la
eclosión.
CAPÍTULO III PERROS DOMÉSTICOS Y GATOS DOMÉSTICOS
32.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del punto 2
del artículo 1, las disposiciones del presente capítulo
I que se citan a continuación se aplicarán mutatis
mutandis al transporte de perros domésticos y gatos
domésticos: punto 1, letras a), b) y c) del punto 2),
puntos 3, 5, 6, letras a) y c) del punto 7, puntos 8, 9,
12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.
33.
Los animales transportados deberán recibir alimentos a
intervalos que no superen las 24 horas y agua a
intervalos que no superen las 12 horas. Se dispondrá de
instrucciones sobre el avituallamiento redactadas de
forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas
de los machos.
CAPÍTULO IV OTROS MAMÍFEROS Y PÁJAROS
34. a) Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no
contemplados en los capítulos anteriores;
b)
Las disposiciones del capítulo I que figuran a
continuación se aplicarán mutatis mutandis al
transporte de las especies tratadas en el presente
capítulo: punto 1, letras a), b) y c) del punto 2, letra
b) del punto 3, puntos 4, 5, 6, letras a) y c) del punto
7, puntos 8 y 9 y puntos 13 a 29 inclusive.
35.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado
1 del artículo 3, sólo podrán transportarse animales
aptos para el transporte y en buen estado de salud. N°
se considerarán aptos para el transporte a los animales
en evidente estado de gestación avanzada o que hayan
parido recientemente, así como a las crías de animales
incapaces de alimentarse por sí solas y no acompañadas
de la madre. N° obstante, en circunstancias especiales,
podrá hacerse una excepción a esta norma en beneficio
del animal, si el transporte implica el traslado a un
lugar donde se le pueda ofrecer un tratamiento adecuado.
36.
Sólo se administrarán sedantes en circunstancias
excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de
un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento
con sedantes deberán acompañar al animal hasta su
destino.
37.
Los animales deberán ser transportados únicamente en
medios de transporte adecuados a tal fin, en los que se
indicará, en caso necesario, que se trata animales
salvajes, asustadizos o peligrosos. Se dispondrá de
instrucciones, redactadas de forma clara, sobre el
suministro de agua y alimentos y los cuidados especiales
que deban dispensarse a los animales.
Los animales incluidos en la CITES deberán ser
transportados de conformidad con las disposiciones más
recientes de las «directivas relativas al transporte y
la preparación para el transporte de animales salvajes
vivos y de plantas» de la CITES. Cuando se transporten
por aire, deberán cumplirse al menos las normas más
recientes de la IATA relativas al transporte de animales
vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.
38.
Los cuidados a los animales contemplados en el presente
capítulo se dispensarán de conformidad con las
instrucciones y principios del punto 37.
39.
Deberá preverse un período previo al embarque destinado
a la adaptación y el acondicionamiento de los animales,
durante el cual deberán, si fuese necesario, ser
introducidos progresivamente en sus contenedores.
40.
N° podrán introducirse animales de diferentes especies
en el mismo contenedor. Además, sólo podrán cargarse
animales de la misma especie en un mismo contenedor
cuando se sepa que son compatibles entre sí.
41.
Los cérvidos no deberán transportarse en el período
durante el cual estén renovando las astas.
42.
A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.
43.
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se
adoptarán de conformidad con el apartado 3 del artículo
3, los mamíferos marinos recibirán atención constante
de un cuidador cualificado. Los contenedores que los
transporten no podrán apilarse.
44.
a) Se dispondrá de una ventilación complementaria
mediante aberturas de tamaño adecuado en todas las
paredes del contenedor, con vistas a asegurar una
circulación de aire adecuada y permanente. Dichas
aberturas deberán tener un tamaño tal que impida que el
animal entre en contacto con las personas que manejan el
contenedor, o que pueda lesionarse;
b) Deberán colocarse perfiles espaciadores de tamaño
adecuado en todas las paredes, techos y bases de los
contenedores para garantizar que exista libre
circulación de aire en caso de apilamiento o
amontonamiento de la carga.
45.
N° se depositarán animales cerca de alimentos o en
lugares accesibles a personas no autorizadas.
CAPÍTULO V OTROS ANIMALES VERTEBRADOS Y ANIMALES DE
SANGRE FRÍA
46.
Los demás vertebrados y los animales de sangre fría
serán transportados en contenedores adecuados que
reúnan las condiciones necesarias, especialmente de
espacio, ventilación, temperatura y seguridad y que
cuenten con las reservas de agua y oxígeno consideradas
apropiadas para la especie. Los animales incluidos en el
CITES deberán ser transportados de acuerdo con las
normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la
preparación para el transporte de la flora y la fauna
salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán
cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA
relativas al transporte de animales vivos. Deberán
llegar a su destino lo antes posible.
Fin del documento
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