Legislación comunitaria
vigente Documento 398R0411
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[ 03.50.30 - Sector veterinario y zootécnico
]
398R0411
Reglamento (CE) n° 411/98 del Consejo de 16 de
febrero de 1998 relativo a normas complementarias sobre
la protección de los animales, aplicables a los
vehículos de carretera utilizados para el transporte de
ganado en viajes de más de ocho horas de duración
Diario Oficial n° L 052 de 21/02/1998 P. 0008 - 0011
Texto:
REGLAMENTO (CE) N° 411/98 DEL CONSEJO de 16 de
febrero de 1998 relativo a normas complementarias sobre
la protección de los animales, aplicables a los
vehículos de carretera utilizados para el transporte de
ganado en viajes de más de ocho horas de duración
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, sobre la protección de los animales
durante el transporte (1), y, en particular, el apartado
1 de su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado
1 del artículo 5 A de la Directiva 91/628/CEE, procede
determinar los requisitos aplicables a los medios de
transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de
los requisitos comunitarios en materia de bienestar de
los animales, y, en particular, los que se deben
determinar de conformidad con el apartado 1 del artículo
13;
Considerando que es necesario, para el transporte de
solípedos domésticos y animales domésticos de las
especies bovina, ovina, caprina y porcina en viajes de
más de ocho horas de duración, establecer, para el tipo
de transporte a que se refiere el presente Reglamento,
normas complementarias a las previstas en el punto 3 del
capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE
aplicables a los medios de transporte utilizados;
Considerando que el transporte de animales de las
especies en cuestión se efectúa la mayoría de las
veces por carretera; que, por consiguiente, es
conveniente establecer, en una primera fase, las normas
adicionales que deben cumplir los vehículos de carretera
para que puedan utilizarse para el transporte de animales
de las especies en cuestión en viajes de más de ocho
horas de duración;
Considerando, no obstante, que dichas normas adicionales
que deben cumplir los vehículos de carretera se
establecen sin perjuicio de futuras medidas que puedan
adoptarse posteriormente sobre normas adicionales
aplicables al transporte de animales en otros medios de
transporte, y, en particular, los transportes por
ferrocarril y por barco; que, en espera de la adopción
de dichas futuras medidas, las disposiciones del punto 3
del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE
continúan aplicándose al transporte de animales en esos
otros medios de transporte;
Considerando que, con el fin de garantizar el bienestar
de los animales en cuestión, las normas complementarias
deben incluir determinadas disposiciones específicas en
lo tocante, principalmente, al acceso al vehículo, a la
separación de los animales mediante paneles móviles, a
las condiciones relativas a la alimentación y el
suministro de agua y a una ventilación adecuada basada,
bien en un sistema de ventilación forzada, bien en un
sistema que garantice el mantenimiento de la temperatura
dentro de ciertos límites;
Considerando que la elección de uno de esos dos sistemas
mencionados no deberá ir en perjuicio del principio de
la libre circulación de los animales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando la duración del viaje a que se refiere el punto 2
del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE se
prolongue más de ocho horas, los vehículos de carretera
utilizados para el transporte de solípedos domésticos y
de animales de las especies bovina, ovina, caprina y
porcina en el interior de la Comunidad deberán cumplir
los requisitos complementarios establecidos en el anexo
del presente Reglamento.
Artículo 2
A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión
presentará al Consejo un informe elaborado sobre la base
de un dictamen del Comité científico veterinario,
respecto de la puesta en práctica del presente
Reglamento y, más en particular, sobre la aplicación de
los diferentes sistemas de ventilación, acompañado
eventualmente de propuestas adecuadas que tengan en
cuenta las conclusiones de dicho informe.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre
estas propuestas a más tardar seis meses después de su
presentación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
(1) DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE
(DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 52).
ANEXO
NORMAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE
CARRETERA UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO EN
VIAJES DE MÁS DE OCHO HORAS DE DURACIÓN
1. YACIJA
Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la
segunda frase del punto 5 del capítulo I. A del anexo de
la Directiva 91/628/CEE, los animales dispondrán de
yacijas adecuadas:
a) que garanticen su comodidad y cuya cantidad podrá
variar en función de:
- las especies y número de animales transportados,
- la duración del viaje,
- las condiciones atmosféricas;
b) que permitan una suficiente absorción y evacuación
de la orina y de los excrementos.
2. ALIMENTACIÓN
Cuando, habida cuenta de las especies y categorías de
animales transportados y de la duración del viaje a que
se refiere el punto 4 del capítulo VII del anexo de la
Directiva 91/628/CEE, resulte necesario alimentar a los
animales durante el transporte, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) el vehículo utilizado para el transporte deberá
llevar suficiente cantidad del alimento adecuado para
satisfacer las necesidades nutricionales de dichos
animales durante el viaje de que se trate;
b) el pienso se protegerá durante todo el trayecto de
las inclemencias del tiempo y de agentes contaminantes
tales como el polvo, el combustible, los gases de escape
y la orina y los excrementos de los animales;
c) cuando se requiera la utilización de equipos
específicos (en especial, comederos, recipientes o
cualquier otro medio adecuado para la distribución del
pienso) para alimentar a los animales, dichos equipos
deberán ser transportados dentro del vehículo, ser
adecuados a la finalidad perseguida y limpiarse antes y
después de cada utilización, así como desinfectarse
después de cada viaje;
d) cuando se utilicen equipos como los contemplados con
anterioridad estarán concebidos de tal forma que no
hieran a los animales y que puedan sujetarse, en caso
necesario, a una parte fija del vehículo para evitar que
los animales los tiren, y se mantendrán en una parte del
vehículo que esté separada de éstos cuando no se
utilicen y cuando el vehículo esté en movimiento.
3. ACCESO
Los vehículos utilizados para el transporte deberán
estar equipados de forma que en todo momento se tenga
acceso directo a todos los animales transportados para
poder inspeccionarlos y poderles aportar los cuidados
necesarios, incluidos el darles de comer y beber.
4. VENTILACIÓN
Los vehículos dispondrán de un sistema de ventilación
adecuado, de manera que estén garantizadas
permanentemente las condiciones de bienestar de los
animales, teniendo especialmente en cuenta los criterios
siguientes:
- el viaje previsto y su duración,
- la concepción del vehículo utilizado (abierto o
cerrado),
- la temperatura interior y exterior resultante de las
condiciones atmosféricas que puedan presentarse en el
transcurso del viaje previsto,
- las necesidades fisiológicas específicas de las
diferentes especies transportadas,
- las densidades de carga previstas en el capítulo VI
del anexo de la Directiva 91/628/CEE y el espacio
disponible por encima de los animales.
Dicho sistema deberá, además, estar concebido de tal
modo que:
- pueda utilizarse en todo momento cuando los animales se
encuentren en el vehículo, tanto si éste se halla en
movimiento como si no,
- garantice la circulación eficaz de aire no viciado.
Para alcanzar este objetivo, los operadores deberán
instalar:
- bien un sistema de ventilación forzada cuyas
modalidades de aplicación se determinarán previa
consulta al Comité científico veterinario, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 17 de la
Directiva 91/628/CEE,
- bien un sistema de ventilación que garantice el
mantenimiento de una temperatura, en el interior del
vehículo, de 5 °C a 30 °C para todos los animales, con
una tolerancia de + 5 °C en función de la temperatura
exterior. El sistema deberá contar además con un
dispositivo de control adecuado.
La posibilidad de elegir uno u otro de los dos sistemas
antes citados no irá en perjuicio del principio de la
libre circulación de los animales.
5. PANELES
5.1. Los vehículos contarán con paneles que permitan
crear compartimientos separados.
5.1.1. Los paneles deberán construirse de modo que
puedan situarse en diferentes posiciones, de manera que
la dimensión del compartimiento pueda adaptarse tanto a
las necesidades especiales de los animales como al tipo,
tamaño y número de éstos.
6. SUMINISTRO DE AGUA
6.1. Los vehículos estarán equipados de tal modo que
puedan conectarse a tomas de agua durante las paradas.
6.1.1. Los vehículos dispondrán en su interior de
bebederos fijos o móviles adecuados para las distintas
especies, como, por ejemplo, cuencos o tetillas que
permitan dar de beber a los animales a bordo del
vehículo. Dichos bebederos estarán concebidos de manera
que los animales no puedan herirse.
6.2. En el caso de que se transporten cerdos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.1.1, los
vehículos deberán estar equipados, en función de su
capacidad de carga y teniendo en cuenta el número de
animales transportados así como las etapas previstas
durante el viaje, de uno o varios depósitos de agua con
capacidad suficiente para abrevar a los animales durante
el viaje en función de sus necesidades.
Dichos depósitos deberán estar diseñados de manera que
puedan vaciarse y limpiarse después de cada viaje y
estarán provistos de un sistema que permita controlar el
nivel de su contenido para poder rellenarlos en cualquier
momento que resulte conveniente durante el viaje.
Estarán conectados a un dispositivo que permita beber en
el interior del compartimiento y que se mantendrá en
correcto estado de funcionamiento de modo que los cerdos
tengan acceso permanente al agua. Podrá utilizarse
asimismo de forma paralela al dispositivo citado un
sistema de hidratación de los cerdos, como la
vaporización.
Fin del documento
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