Legislación en preparación

Propuestas de la Comisión

Documento 598PC0478

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[ 03.50.30-Sector veterinario y zootécnico ]

598PC0478
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/628/CEE con respecto a los cerdos que pasen por puntos de parada

Modificaciones posteriores:

Texto:

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica el anexo de la Directiva 91/628/CEE con respecto a los cerdos que pasen por puntos de parada (98/C 269/07) COM(1998) 478 final - 98/0248(CNS)
(Presentada por la Comisión el 22 de julio de 1998)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1), y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el punto 5 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE exige que se descarguen todos los animales que pasen por puntos de parada;
Considerando que el estrés puede afectar especialmente a los cerdos al efectuarse la carga y la descarga cuando se les transporta;
Considerando que los últimos avances logrados en el diseño de vehículos de carretera para el transporte de ganado ofrecen la posibilidad de construir vehículos con notables mejoras para el transporte de cerdos;
Considerando, además, que tal vez sea necesario permitir que los cerdos de cría permanezcan separados de los demás cerdos en los puntos de parada para mantener su especial situación sanitaria;
Considerando, por lo tanto, que es deseable prever la posibilidad, supeditada a condiciones muy estrictas, de que los cerdos puedan descansar, comer y beber, así como ser atendidos, en los puntos de parada sin ser descargados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1
El anexo de la Directiva 91/628/CEE se modificará como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30.6.1995, p. 52).



ANEXO
El texto del punto 5 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE se sustituirá por el siguiente:
«5. Una vez finalizado el período de transporte establecido, los animales deberán ser descargados, recibir agua y alimentos y descansar durante al menos 24 horas. No obstante, no será necesario descargar a los cerdos si los puntos de parada y los vehículos de carretera en los que se transporten cumplen las condiciones siguientes y funcionan con arreglo a ellas, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 3 del presente capítulo y en el Reglamento (CE) n° 411/98 del Consejo, por la que se establecen normas suplementarias aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración (*):
A. Normas que deben cumplir los vehículos
1. El espacio de que debe disponer cada animal con arreglo al capítulo VI del anexo de la presente Directiva se aumentará en un 40 % como mínimo.
2. La altura de cada compartimiento del vehículo en el que permanezcan los cerdos mientras estén en el punto de parada no será inferior a 150 cm.
3. El vehículo dispondrá de un sistema de ventilación que cumpla al menos los requisitos del Reglamento (CE) n° 411/98, así como las siguientes condiciones especiales:
- El vehículo dispondrá de un sistema de ventilación con capacidad para renovar un mínimo de 150 m³ de aire por hora y por m² de superficie de suelo en todo el vehículo, independientemente de que esté en movimiento.
- El sistema se mantendrá en buenas condiciones de funcionamiento y se utilizará en todo momento mientras haya ganado en el vehículo si el índice de renovación de aire que se consigue con el movimiento de aquel desciende por debajo del valor mencionado en el primer guión. No será necesario utilizar el sistema de ventilación a pleno rendimiento cuando, debido a las bajas temperaturas, pueda resultar perjudicial para la comodidad o el bienestar de los cerdos. No obstante, el sistema de ventilación se utilizará siempre de modo que permita suministrar aire fresco a los animales y evacuar convenientemente el aire viciado y los gases. La utilización del sistema de ventilación del vehículo no será, sin embargo, obligatoria cuando éste se haya detenido en un lugar donde un sistema exterior proporcione una ventilación constante de capacidad equivalente.
- El sistema de ventilación debe poder funcionar ininterrumpidamente durante períodos de 24 horas como mínimo.
- El funcionamiento del sistema de ventilación deberá ser independiente del motor del vehículo.
- Se controlará la temperatura, tanto la de cada compartimiento como la exterior, y los resultados se visualizarán en la cabina del conductor. Las temperaturas registradas mientras los animales se hallen en el vehículo deberán anotarse de modo que constituyan un registro termográfico recuperable. Antes de que los camiones se marchen, se entregarán los registros a la persona que se ocupe del punto de parada, debiendo conservarlos el director de dicho punto a disposición de la autoridad competente durante al menos tres años.
4. El sistema de ventilación deberá contar con un sistema de alarma apropiado que avise en caso de que se produzca un fallo.
5. Cuando la temperatura descienda por debajo de 10 °C en un compartimiento en el que haya cerdos de más de 8 meses y por debajo de 15 °C si los animales no llegan a esa edad, deberá poder disponerse de aparatos de calefacción para garantizar el mantenimiento de la temperatura por encima de esos mínimos. El equipo con que cuenten los camiones o los puntos de parada garantizará que durante la estancia de los animales en los mencionados puntos la temperatura en el interior de los vehículos no supere los 20 °C.
6. El techo del vehículo deberá ser de color blanco. Si los laterales y la parte frontal son de metal ligero, deberán estar construidos formando una cámara de aire de una separación &ge 20 mm o estar aislados hasta conseguir un coeficiente térmico equivalente.
7. Los vehículos deberán estar diseñados de tal forma que las personas encargadas del examen, cuidado y tratamiento de los animales puedan tener acceso directo a ellos sin tener que descargarlos del vehículo.
8. El material de las camas se renovará inmediatamente después de la llegada de los vehículos al punto de parada, inmediatamente antes de su partida y siempre que sea necesario mientras los vehículos se encuentren en el punto de parada, con el fin de mantener la suficiente absorción y dispersión de la orina y las deyecciones de los animales.
9. Los vehículos dispondrán del suficiente número de comederos para que todos los cerdos del mismo compartimento puedan comer al mismo tiempo.
10. Los vehículos estarán conectados permanentemente a una fuente de agua potable durante su estancia en los puntos de parada, para que los cerdos puedan beber en cualquier momento.
11. Los vehículos y los puntos de parada estarán equipados de tal modo que cada compartimiento de los vehículos tenga luz suficiente para facilitar el examen, el cuidado y el tratamiento de los animales en cualquier momento del día o de la noche.
B. Condiciones adicionales que deben cumplir los puntos de parada
1. Al llegar a los puntos de parada, los vehículos se aparcarán bajo una estructura que mantenga constantemente a los animales al abrigo de la luz del sol, de la lluvia, de la nieve, del viento y de otros elementos.
2. Los puntos de parada deberán contar con un equipo de emergencia de capacidad suficiente que esté en buenas condiciones de utilización al que se recurrirá en caso de que falle el sistema de ventilación, de calefacción o de iluminación de los vehículos.
3. El suelo del aparcamiento deberá estar construido de hormigón o de cualquier otro material impermeable, fácil de limpiar, que cuente con suficientes vías de desagüe para facilitar la evacuación permanente de los residuos que escurran de los vehículos.
4. El registro mencionado en la letra h) del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo (**) incluirá, en sustitución del requisito de la letra a) del punto 7 de la letra C del anexo I del citado Reglamento, la fecha y la hora en que se instalen los vehículos en el aparcamiento a que se refiere el punto 3.
C. Condiciones generales
No obstante lo dispuesto en las letras A y B, los cerdos se descargarán en los puntos de parada si un veterinario oficial decide que es necesario por motivos veterinarios o de bienestar de los animales. Los animales también se descargarán cuando sea necesario para salvaguardar su salud y bienestar en caso de accidente, incendio, avería del equipo u otro suceso semejante, o si resulta imposible realizar una comprobación o inspección obligatoria de los animales sin descargarlos.
(*) DO L 52 de 21.2.1998, p. 8.
(**) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.».

Fin del documento