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Documento 598PC0478
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[ 03.50.30-Sector veterinario y zootécnico
]
598PC0478
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se
modifica el Anexo de la Directiva 91/628/CEE con respecto
a los cerdos que pasen por puntos de parada
Modificaciones posteriores:
Texto:
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se
modifica el anexo de la Directiva 91/628/CEE con respecto
a los cerdos que pasen por puntos de parada (98/C 269/07)
COM(1998) 478 final - 98/0248(CNS)
(Presentada por la Comisión el 22 de julio de 1998)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, relativa a la protección de los
animales durante el transporte y que modifica las
Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1), y, en particular,
su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el punto 5 del capítulo VII del anexo
de la Directiva 91/628/CEE exige que se descarguen todos
los animales que pasen por puntos de parada;
Considerando que el estrés puede afectar especialmente a
los cerdos al efectuarse la carga y la descarga cuando se
les transporta;
Considerando que los últimos avances logrados en el
diseño de vehículos de carretera para el transporte de
ganado ofrecen la posibilidad de construir vehículos con
notables mejoras para el transporte de cerdos;
Considerando, además, que tal vez sea necesario permitir
que los cerdos de cría permanezcan separados de los
demás cerdos en los puntos de parada para mantener su
especial situación sanitaria;
Considerando, por lo tanto, que es deseable prever la
posibilidad, supeditada a condiciones muy estrictas, de
que los cerdos puedan descansar, comer y beber, así como
ser atendidos, en los puntos de parada sin ser
descargados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 91/628/CEE se modificará como
se indica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de
enero de 1999.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los
Estados miembros.
(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L
148 de 30.6.1995, p. 52).
ANEXO
El texto del punto 5 del capítulo VII del anexo de la
Directiva 91/628/CEE se sustituirá por el siguiente:
«5. Una vez finalizado el período de transporte
establecido, los animales deberán ser descargados,
recibir agua y alimentos y descansar durante al menos 24
horas. No obstante, no será necesario descargar a los
cerdos si los puntos de parada y los vehículos de
carretera en los que se transporten cumplen las
condiciones siguientes y funcionan con arreglo a ellas,
además de cumplir los requisitos establecidos en el
punto 3 del presente capítulo y en el Reglamento (CE)
n° 411/98 del Consejo, por la que se establecen normas
suplementarias aplicables a los vehículos de carretera
utilizados para el transporte de ganado en viajes de más
de ocho horas de duración (*):
A. Normas que deben cumplir los vehículos
1. El espacio de que debe disponer cada animal con
arreglo al capítulo VI del anexo de la presente
Directiva se aumentará en un 40 % como mínimo.
2. La altura de cada compartimiento del vehículo en el
que permanezcan los cerdos mientras estén en el punto de
parada no será inferior a 150 cm.
3. El vehículo dispondrá de un sistema de ventilación
que cumpla al menos los requisitos del Reglamento (CE)
n° 411/98, así como las siguientes condiciones
especiales:
- El vehículo dispondrá de un sistema de ventilación
con capacidad para renovar un mínimo de 150 m³ de aire
por hora y por m² de superficie de suelo en todo el
vehículo, independientemente de que esté en movimiento.
- El sistema se mantendrá en buenas condiciones de
funcionamiento y se utilizará en todo momento mientras
haya ganado en el vehículo si el índice de renovación
de aire que se consigue con el movimiento de aquel
desciende por debajo del valor mencionado en el primer
guión. No será necesario utilizar el sistema de
ventilación a pleno rendimiento cuando, debido a las
bajas temperaturas, pueda resultar perjudicial para la
comodidad o el bienestar de los cerdos. No obstante, el
sistema de ventilación se utilizará siempre de modo que
permita suministrar aire fresco a los animales y evacuar
convenientemente el aire viciado y los gases. La
utilización del sistema de ventilación del vehículo no
será, sin embargo, obligatoria cuando éste se haya
detenido en un lugar donde un sistema exterior
proporcione una ventilación constante de capacidad
equivalente.
- El sistema de ventilación debe poder funcionar
ininterrumpidamente durante períodos de 24 horas como
mínimo.
- El funcionamiento del sistema de ventilación deberá
ser independiente del motor del vehículo.
- Se controlará la temperatura, tanto la de cada
compartimiento como la exterior, y los resultados se
visualizarán en la cabina del conductor. Las
temperaturas registradas mientras los animales se hallen
en el vehículo deberán anotarse de modo que constituyan
un registro termográfico recuperable. Antes de que los
camiones se marchen, se entregarán los registros a la
persona que se ocupe del punto de parada, debiendo
conservarlos el director de dicho punto a disposición de
la autoridad competente durante al menos tres años.
4. El sistema de ventilación deberá contar con un
sistema de alarma apropiado que avise en caso de que se
produzca un fallo.
5. Cuando la temperatura descienda por debajo de 10 °C
en un compartimiento en el que haya cerdos de más de 8
meses y por debajo de 15 °C si los animales no llegan a
esa edad, deberá poder disponerse de aparatos de
calefacción para garantizar el mantenimiento de la
temperatura por encima de esos mínimos. El equipo con
que cuenten los camiones o los puntos de parada
garantizará que durante la estancia de los animales en
los mencionados puntos la temperatura en el interior de
los vehículos no supere los 20 °C.
6. El techo del vehículo deberá ser de color blanco. Si
los laterales y la parte frontal son de metal ligero,
deberán estar construidos formando una cámara de aire
de una separación &ge 20 mm o estar aislados hasta
conseguir un coeficiente térmico equivalente.
7. Los vehículos deberán estar diseñados de tal forma
que las personas encargadas del examen, cuidado y
tratamiento de los animales puedan tener acceso directo a
ellos sin tener que descargarlos del vehículo.
8. El material de las camas se renovará inmediatamente
después de la llegada de los vehículos al punto de
parada, inmediatamente antes de su partida y siempre que
sea necesario mientras los vehículos se encuentren en el
punto de parada, con el fin de mantener la suficiente
absorción y dispersión de la orina y las deyecciones de
los animales.
9. Los vehículos dispondrán del suficiente número de
comederos para que todos los cerdos del mismo
compartimento puedan comer al mismo tiempo.
10. Los vehículos estarán conectados permanentemente a
una fuente de agua potable durante su estancia en los
puntos de parada, para que los cerdos puedan beber en
cualquier momento.
11. Los vehículos y los puntos de parada estarán
equipados de tal modo que cada compartimiento de los
vehículos tenga luz suficiente para facilitar el examen,
el cuidado y el tratamiento de los animales en cualquier
momento del día o de la noche.
B. Condiciones adicionales que deben cumplir los puntos
de parada
1. Al llegar a los puntos de parada, los vehículos se
aparcarán bajo una estructura que mantenga
constantemente a los animales al abrigo de la luz del
sol, de la lluvia, de la nieve, del viento y de otros
elementos.
2. Los puntos de parada deberán contar con un equipo de
emergencia de capacidad suficiente que esté en buenas
condiciones de utilización al que se recurrirá en caso
de que falle el sistema de ventilación, de calefacción
o de iluminación de los vehículos.
3. El suelo del aparcamiento deberá estar construido de
hormigón o de cualquier otro material impermeable,
fácil de limpiar, que cuente con suficientes vías de
desagüe para facilitar la evacuación permanente de los
residuos que escurran de los vehículos.
4. El registro mencionado en la letra h) del artículo 5
del Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo (**)
incluirá, en sustitución del requisito de la letra a)
del punto 7 de la letra C del anexo I del citado
Reglamento, la fecha y la hora en que se instalen los
vehículos en el aparcamiento a que se refiere el punto
3.
C. Condiciones generales
No obstante lo dispuesto en las letras A y B, los cerdos
se descargarán en los puntos de parada si un veterinario
oficial decide que es necesario por motivos veterinarios
o de bienestar de los animales. Los animales también se
descargarán cuando sea necesario para salvaguardar su
salud y bienestar en caso de accidente, incendio, avería
del equipo u otro suceso semejante, o si resulta
imposible realizar una comprobación o inspección
obligatoria de los animales sin descargarlos.
(*) DO L 52 de 21.2.1998, p. 8.
(**) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.».
Fin del documento
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