Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. (Vigente hasta el 15 de noviembre de 2004)
Como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y la puesta en marcha del mercado interior de la misma, que supone entre otras cosas la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, es necesario adecuar la normativa nacional a lo dispuesto en la Directiva 92/45/CEE, de 16 de junio, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre.
Estos requisitos sanitarios, que han de cumplir las carnes de caza silvestre, hacen necesario establecer las normas higiénicas mínimas con que dicha carne debe obtenerse, tratarse e inspeccionarse, así como las condiciones técnico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos dedicados a la manipulación de la misma, tanto si están destinadas a su comercialización en el territorio nacional como si se destinan a intercambios intracomunitarios, constitutivos ambos del comercio interior.
La posibilidad de que puedan extenderse enfermedades, transmisibles a los animales domésticos y al hombre, a través de estas carnes, hace necesario establecer también normas para luchar contra dichos riesgos.
Las importaciones de piezas enteras de caza y de carne de caza silvestre procedentes de terceros países deberán cumplir, en todo caso, normas equivalentes a las establecidas para los intercambios entre Estados miembros.
Las disposiciones que regulan en nuestro país la producción y comercialización de estos productos se recogen, entre otras, en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los productos de la caza, normativa que, aun cuando no difiere sustancialmente de la legislación veterinaria comunitaria, ha de ser armonizada, con el fin de que en todos los Estados miembros se apliquen iguales principios que garanticen el correcto funcionamiento de este sector.
El presente Real Decreto, al regular los aspectos relativos a las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de carne de caza silvestre en el ámbito intracomunitario, debe considerarse normativa básica, en materia de sanidad, si bien contiene, asimismo, algunas referencias a los intercambios con países terceros que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y la sanidad exteriores.
En consecuencia, esta norma se dicta de acuerdo con la competencia atribuida al Estado en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la disposición final del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior. Para su elaboración, se han oído los sectores afectados y ha informado la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1994, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de los animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.
2. No se aplicará:
3. Los requisitos del presente Real Decreto, en materia de intercambios comerciales o de importación procedente de países terceros, no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras de animales silvestres cazados que sean transportadas por viajeros en sus vehículos particulares, siempre que se trate de pequeñas cantidades de caza menor silvestre, o bien de una pieza única de caza mayor silvestre y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales y siempre que la caza de que se trate no proceda de un país tercero, o de una parte de un país tercero, con el cual esté prohibido el comercio en aplicación del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 13.
4. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las normas adoptadas con vistas a la conservación de la fauna.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
2. Asimismo se aplicarán, en caso necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, así como la definición de carne fresca que figura en el apartado 2, del artículo 2, del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Artículo 3. Condiciones para la producción de carne fresca de caza silvestre.
1. La carne de caza silvestre reunirá los siguientes requisitos:
Si el veterinario oficial observase la presencia de alguna enfermedad que pueda transmitirse al hombre o de alguno de los defectos mencionados en los apartados 4 y 5 del capítulo V del anexo I, deberá hacer un control más exhaustivo de toda la partida. Según el resultado de este control exhaustivo deberá, bien excluir la totalidad de la partida del consumo humano, bien examinar por separado cada una de las canales.
2. La carne de jabalí o de otras especies que pueden ser portadoras de triquinosis deberá analizarse utilizando un método de digestión, con arreglo a la Orden de 22 de septiembre de 1989 sobre detección de triquina en las carnes de animales domésticos de la especie porcina destinados al comercio intracomunitario y los importados de terceros países, o un examen triquinoscópico con observaciones microscópicas de muestras múltiples de cada animal, tomadas al menos de los músculos maseteros y diafragmáticos, de la musculatura intercostal y de la musculatura de la lengua.
3. La carne de caza silvestre declarada apta para el consumo humano:
El marcado de embalajes grandes de carnes frescas se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas para el marcado de canales, despojos y productos cárnicos de ave, así como los certificados de inspección veterinaria, para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 4. Carnes no aptas para el consumo humano.
1. El veterinario oficial declarará no apta para el consumo humano la carne de caza silvestre cuando:
2. Las carnes declaradas no aptas para el consumo humano se identificarán claramente, para diferenciarlas de las carnes declaradas aptas para el consumo humano, mediante el marcado exclusivo con la letra D, con una altura mínima de 6,5 centímetros en caza mayor y de 2,5 centímetros en caza menor, que se colocará en un lugar claramente visible.
3. Las carnes declaradas no aptas para el consumo humano serán sometidas a un tratamiento según lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
4. Las carnes procedentes de una zona sometida a restricciones de sanidad animal se ajustarán a las normas específicas que se establezcan para cada caso en las disposiciones de las Comunidades Europeas de directa aplicación.
Artículo 5. Comercialización.
Sólo serán objeto de comercialización:
Las carnes de estas piezas enteras de caza mayor sin desollar sólo podrán llevar la marca de inspección veterinaria prevista en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 3 si, una vez desolladas en la sala de tratamiento de destino, son inspeccionadas post-mortem de acuerdo con el capítulo V del anexo I y declaradas aptas para el consumo humano por el veterinario oficial.
Artículo 6. Restricciones a la comercialización.
1. Las salas de tratamiento de carne de caza silvestre que no se ajusten a las normas fijadas en el capítulo I del anexo I y gocen de las excepciones previstas en la Orden ministerial de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre, no podrán recibir la autorización con arreglo al artículo 7 y los productos procedentes de dichos establecimientos no podrán llevar la marca de inspección veterinaria que se describe en el capítulo VII del anexo I y no podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios.
2. Las piezas enteras de caza silvestre que no satisfagan los requisitos fijados en el artículo 3 no podrán ser comercializadas ni ser importadas de países terceros.
3. Los despojos de caza silvestre declarados aptos para el consumo humano sólo podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios y de comercialización una vez hayan recibido un tratamiento apropiado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
Dicho tratamiento deberá realizarse en un establecimiento autorizado según el mencionado Real Decreto.
Artículo 7. Autorización de establecimientos.
1. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo las salas de tratamiento de caza silvestre que autoricen, debiendo tener cada una de ellas Número de Registro Sanitario de Alimentos. Las autoridades competentes de las Comunidades Autonómas podrán autorizar, para el tratamiento de caza silvestre, establecimientos autorizados con arreglo a los Reales Decretos 147/1993 y 644/1989, si dichos establecimientos estuvieran equipados para la transformación de la carne de caza silvestre y trabajasen en condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de higiene establecidas en el presente Real Decreto. Con los datos remitidos por las Comunidades Autónomas los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo elaborarán una lista con todos los establecimientos autorizados y la comunicarán a las Comunidades Autónomas y a los demás Estados miembros, y a la Comisión Europea.
Sólo autorizarán una sala de tratamiento de caza silvestre si cumple con las disposiciones del presente Real Decreto.
En caso de comprobarse infracciones de las normas de higiene y cuando las medidas previstas en el anexo I, capítulo V, apartado 6, segundo párrafo, resulten insuficientes para remediarlas, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma suspenderá temporalmente la autorización.
Si el empresario o el gestor de la sala de tratamiento de caza silvestre no pusieran remedio a las infracciones comprobadas en el plazo fijado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, ésta retirará la autorización.
Se tendrán en cuenta, a este respecto, las conclusiones de un eventual control veterinario efectuado por los veterinarios especialistas de la Comisión Europea.
Las retiradas y suspensiones de las autorizaciones serán comunicadas a los interesados y a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, quienes a su vez informarán a las demás Comunidades Autónomas, a los otros Estados miembros y a la Comisión Europea.
2. El empresario o el gestor de la sala de tratamiento de caza silvestre dispondrán que se proceda, con arreglo al apartado 4, a un control regular de la higiene general en lo que se refiere a las condiciones de producción en su establecimiento, incluso mediante controles microbiológicos.
Los controles se referirán a las herramientas, instalaciones y máquinas en todas las fases de la producción y, si fuere necesario, a los productos.
El empresario o el gestor de la sala de tratamiento de caza silvestre darán a conocer, cuando se les solicite, a los servicios veterinarios oficiales o a los expertos veterinarios de la Comisión Europea la naturaleza, periodicidad y resultado de los controles efectuados a tal fin, así como, si fuere necesario, el nombre del laboratorio de control.
3. El empresario o el gestor de la sala de tratamiento de caza silvestre deberá establecer un programa de formación del personal para que este último pueda cumplir las condiciones de producción higiénica, adaptadas a la estructura de producción.
El veterinario oficial responsable de la sala de tratamiento de caza silvestre deberá estar asociado a la concepción y a la puesta en práctica de dicho programa.
4. La inspección y el control de las salas de tratamiento de caza silvestre se efectuarán bajo la responsabilidad del veterinario oficial, quien podrá recibir asistencia de personal auxiliar, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 147/1993. El veterinario oficial deberá tener libre acceso, en todo momento, a todas las dependencias de las salas de tratamiento de caza silvestre, para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en caso de duda sobre el origen de las carnes o de los animales de caza silvestre cazados, a los documentos contables que le permitan remontar al territorio de caza de origen.
El veterinario oficial deberá proceder a análisis regulares de los resultados de los controles previstos en el apartado 2. Basándose en dichos análisis, podrá disponer que se proceda a exámenes microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.
El veterinario oficial informará por escrito a la empresa de los resultados de sus análisis y recomendaciones. El establecimiento corregirá las carencias de higiene y las observaciones que en su caso se formulen.
5. Los centros de recogida que cumplan los requisitos establecidos en el apartado B del capítulo I del anexo I serán autorizados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, debiendo tener cada uno de ellos un Número de Registro Sanitario de Alimentos.
Artículo 8. Diagnóstico de enfermedades en inspección post-mortem..
El veterinario oficial de la sala de tratamiento remitirá a las autoridades competentes de su Comunidad Autónoma los resultados de las inspecciones post-mortem relativas al diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre y a los animales, quienes a su vez los enviarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo.
Cuando se diagnostique alguna enfermedad de tal naturaleza, los resultados del caso específico serán remitidos por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en el más breve plazo posible, a las autoridades competentes de la misma que tengan bajo su control sanitario el territorio de caza de origen de los animales de caza silvestre de que se trate. En todos los casos deberá ser informado el órgano competetente responsable de la supervisión del territorio de caza.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión Europea las informaciones relativas a determinadas enfermedades, en particular, en caso de diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre.
Artículo 9. Diagnóstico de enfermedades en animales vivos.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad animal realizarán en los territorios de caza, a intervalos regulares, encuestas relativas a la situación sanitaria de la caza silvestre.
2. En el caso de diagnóstico de enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Sanidad y Consumo los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas establecidas en el presente Real Decreto.
3. Cuando se diagnostique una enfermedad o se presente una de las situaciones contempladas en el apartado 2, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán los resultados del caso específico, tan pronto como sea posible, al órgano competente responsable de la supervisión del territorio de caza.
4. Las autoridades competentes, en función de la situación epizoótica, realizarán pruebas específicas en la caza silvestre para detectar la presencia de las enfermedades contempladas en el anexo I del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, a efectos de su declaración oficial y comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien a su vez informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 10. Investigación de residuos.
2. Teniendo en cuenta los resultados de los controles a que se refieren el anterior apartado 1 y los artículos 8 y 9, quedarán excluidas de su comercialización las piezas de caza silvestre procedentes de territorios de caza en los que se hayan detectado casos positivos en los controles realizados, así como la carne de las mismas, en tanto no se garantice la desaparición del problema detectado.
Artículo 11. Inspecciones y controles.
1. Los expertos veterinarios de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes, en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente normativa, podrán efectuar controles in situ en un número representativo de establecimientos. Representantes de la Administración General del Estado podrán acompañar a los inspectores de la Comisión y de las Comunidades Autónomas que realicen estas inspecciones.
Las autoridades competentes aportarán toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.
2. Serán de aplicación las normas previstas en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, en especial en lo referente a los controles en destino y las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones de lo dispuesto en este Real Decreto serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa la instrucción del oportuno expediente, conforme a lo establecido, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.A de la Ley 14/1986, se considerarán infracciones leves:
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.B de la Ley 14/1986, se considerarán infracciones graves:
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.C de la Ley 14/1986, se considerarán infracciones muy graves:
5. Para la calificación de todas las infracciones, se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente, así como su incidencia en la salud pública y su trascendencia económica.
6. Las sanciones que se impongan serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes en defensa de la salud pública, ya sean éstas las previstas en el apartado 6 del capítulo V del anexo I de este Real Decreto o cualquiera otra que se considere necesaria.
Artículo 13. Importaciones procedentes de países terceros.
Las importaciones de caza silvestre procedentes de países terceros deberán:
1. Cumplir las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto, salvo lo estipulado en el artículo 6.
2. Proceder de países terceros o de partes de países terceros:
3. Las salas de tratamiento de caza silvestre, situadas en países terceros, deberán ser autorizadas por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, hasta que la Comisión Europea no establezca una lista de dichos establecimientos, teniendo en cuenta:
4. Irán marcadas de acuerdo con lo estipulado en el párrafo a) del apartado 3 del capítulo VII del anexo I del presente Real Decreto, variando la información de la marca. En ella deberá figurar en la parte superior el nombre del país tercero exportador en mayúsculas o en su caso las siglas asignadas internacionalmente. En el centro el número de autorización veterinaria del establecimiento.
5. Ir acompañados del certificado que se indica en el anexo IV, hasta que la Comisión establezca el modelo que armonice las condiciones de salud pública, que será expedido por el veterinario oficial en el momento de la carga.
El texto del certificado se redactará al menos en la lengua del país de destino y en la del país de introducción de la carne en la Unión Europea y deberá estar impreso en una sola hoja.
6. Ser controladas de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
Artículo 14. Exportaciones hacia países terceros.
Las carnes de caza silvestre destinadas a la exportación deberán cumplir las normas estipuladas en el presente Real Decreto.
En el caso de que las carnes frescas vayan destinadas a un país tercero, con el que se haya suscrito un acuerdo, que establezca el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes de las estipuladas en este Real Decreto, se estará a lo que se disponga en dicho acuerdo. Si éstas fueran menos exigentes que lo dispuesto en el presente Real Decreto, llevarán en el envase y en el embalaje, en caracteres bien visibles, impresa la palabra EXPORT y no podrán comercializarse ni consumirse en el territorio de la Unión Europea.
Estas carnes irán acompañadas, en caso necesario, del certificado sanitario oficial para la exportación de productos alimenticios, aprobado por la Orden de 12 de mayo de 1993.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico en materia sanitaria.
El presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica en materia sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 que se dictan en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio y sanidad exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, así como en virtud de los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sustitución de referencia normativa.
Se sustituye en el anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, la referencia a la Directiva 92/45/CEE por el número y título del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de las normas de marcado a las carnes de caza silvestre.
Hasta el 31 de diciembre de 1996, no serán de aplicación las normas de marcado establecidas en el capítulo VII del anexo I de este Real Decreto, a las carnes de caza silvestre procedentes de establecimientos acogidos a las excepciones temporales, según lo dispuesto por la Orden ministerial de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto a las condiciones sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre. Durante este período transitorio, las carnes referidas deberán marcarse según lo estipulado en el párrafo d) del apartado 3 del capítulo VII del anexo I del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Comercialización de piezas enteras de caza mayor sin desollar.
La comercialización con otro Estado miembro, de las piezas que se indican en el apartado 3 del artículo 5, se regirá en lo referente a la certificación sanitaria, según lo dispuesto por el país de destino, en tanto no sea regulado de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido, y en particular el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los productos de la caza, y el Real Decreto 350/1993, de 5 de marzo, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de los productos de la caza.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, con el fin de incorporar una modificación previa de las normas comunitarias, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y para la actualización de los anexos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo referente al capítulo III que entrará en vigor a los dos meses de su publicación.
Dado en Madrid a 14 de octubre de 1994.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
A. Salas de tratamiento.
1. Deberán estar provistas, como mínimo, de:
2. En los locales donde se proceda a la obtención, al tratamiento y al almacenamiento de las carnes, así como en las zonas y pasillos en los que se transporten carnes:
No obstante:
3. Limpieza y desinfección.
4. De dispositivos adecuados de protección contra los animales indeseables, tales como insectos o roedores.
5. El equipamiento dispondrá:
Cuando la abundancia de dichas carnes así lo requiera, o si no se retiran o destruyen al final de cada jornada de trabajo, éstos serán almacenados en un local que pueda cerrarse con llave.
Cuando dichas carnes sean evacuadas por conductos, éstos deberán estar construidos e instalados de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las carnes.
6. De equipos frigoríficos que permitan mantener en las carnes las temperaturas internas exigidas por el presente Real Decreto. Dichos equipos deberán contar con un sistema de evacuación que permita la salida del agua de condensación de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes.
7. De una instalación que suministre agua potable, con arreglo a la Reglamentación técnico-sanitaria relativa al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, a presión y en cantidad suficiente. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará una instalación de agua no potable para la producción de vapor, la lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigoríficos, a condición de que las tuberías instaladas para ello imposibiliten la utilización de dicha agua para otros fines y no presente ningún riesgo de contaminación de las carnes. Las tuberías de agua no potable deberán estar bien diferenciadas de aquellas que se utilicen para el agua potable.
8. De una instalación que proporcione una cantidad suficiente de agua potable caliente con arreglo a la Reglamentación técnico-sanitaria, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
9. De un dispositivo de evacuación de residuos líquidos y sólidos que cumpla los requisitos de higiene.
10. De un local bien acondicionado, cerrado con llave, a disposición exclusiva del servicio veterinario o, en los locales de almacenamiento, de instalaciones adecuadas.
11. De instalaciones que permitan efectuar en todo momento y de una manera eficaz las operaciones de inspección veterinaria dispuestas por el presente Real Decreto.
12. De un número adecuado de vestuarios dotados de paredes y de suelos lisos, impermeables y lavables, de lavabos, de duchas y de evacuatorios con cisterna, equipados de manera que protejan de una posible contaminación las partes limpias del edificio.
Dichos evacuatorios no podrán dar directamente a los locales de trabajo. La presencia de duchas no será necesaria en los almacenes frigoríficos en los que únicamente se reciban y almacenen carnes higiénicamente embaladas. Los lavabos deberán estar provistos de agua corriente caliente y fría o de agua templada a una temperatura apropiada, de materiales para la limpieza y desinfección de las manos, así como de medios higiénicos para secarse las manos. Los grifos de los lavabos no deberán poder accionarse con la mano ni con el brazo. Deberá existir un número suficiente de dichos lavabos próximos a los evacuatorios.
13. De un emplazamiento e instalaciones adecuadas para la limpieza y la desinfección de los medios de transporte, salvo en el caso de almacenes frigoríficos en los que únicamente se reciban y almacenen, para su expedición, carnes higiénicamente embaladas. No obstante, dichos emplazamientos y dichas instalaciones no serán obligatorios si existen disposiciones que obliguen a la limpieza y a la desinfección de los medios de transporte en locales oficialmente autorizados.
14. De un local o dispositivo para el almacenamiento de detergentes, desinfectantes y sustancias similares.
B. Los centros de recogida cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estarán construidos con materiales que protejan las piezas de caza contra la contaminación y el deterioro y que permitan la fácil limpieza de los mismos.
2. Se mantendrán en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
3. Estarán provistos de dispositivos de protección contra animales indeseables, como insectos, roedores y otras plagas.
4. Dispondrán de abastecimiento suficiente de agua potable.
5. Estarán dotados de medios adecuados para la evacuación de desechos, limpieza del depósito y del equipo utilizados.
6. En caso necesario dispondrán de instalaciones para el personal y de refrigeración.
7. Las piezas de caza conservadas en un centro de recogida se almacenarán colgadas en condiciones que eviten la contaminación cruzada de las mismas.
1. Se exigirá el más perfecto estado de limpieza posible por parte del personal, así como de los locales y del material. En particular:
2. Los locales, las herramientas y el material de trabajo no deberán utilizarse para otros fines que el faenado de las carnes frescas, de las carnes de aves o de las carnes de caza. El despiece de caza silvestre de pelo y de pluma deberán efectuarse en momentos distintos; la sala de despiece deberá lavarse y desinfectarse por completo antes de poder destinarse nuevamente al despiece de carne de otra categoría. Los utensilios que sirvan para el despiece de las carnes deberán ser utilizados exclusivamente para este fin.
3. Estará prohibido clavar cuchillos en las carnes, limpiar dichas carnes con un paño u otro material y proceder a insuflarlas.
4. La carne y los recipientes que la contienen no deberán entrar en contacto directo con el suelo.
5. Será obligatoria la utilización de agua potable para todos los usos. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará la utilización de agua no potable para la producción de vapor, a condición de que las tuberías instaladas a tal efecto no permitan la utilización de dicha agua para otros fines y no presenten ningún riesgo de contaminación de las carnes. Por otro lado, se podrá autorizar, con carácter excepcional, la utilización de agua no potable para la refrigeración de los equipos frigoríficos. Las tuberías de agua no potable deberán estar bien diferenciadas de aquellas utilizadas para el agua potable.
6. Estará prohibido esparcir serrín o cualquier otra materia análoga en el suelo de los locales de faenado y de almacenamiento de carnes.
7. Los detergentes, desinfectantes y sustancias similares deberán utilizarse de forma que no afecten al equipo de instrumentos de trabajo y carnes. Los equipos y útiles de trabajo se aclararán con agua potable tras su limpieza.
8. Estará prohibido el faenado y la manipulación de las carnes a las personas que puedan contaminarlas.
Al iniciar la relación laboral, toda persona destinada al faenado y a la manipulación de carnes deberá acreditar, mediante un certificado médico, que no existe ningún impedimento sanitario que se oponga a que le asignen dichas tareas. Su control médico se hará de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 2505/1983 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos.
1. Las piezas enteras de caza silvestre deberán someterse, inmediatamente después de su caza, a las siguientes operaciones:
2. La caza silvestre habrá de enfriarse inmediatamente después de las operaciones mencionadas en el apartado 1, de manera que la temperatura interna sea igual o inferior a + 7 ºC, si se trata de caza mayor, o de + 4 ºC, si se trata de caza menor. Si la temperatura exterior no es lo bastante baja, habrá de transportarse la caza muerta lo antes posible, a más tardar dentro de las doce horas siguientes a la caza, ya sea a la sala de tratamiento o a un centro de recogida, quedando entendido que:
3. Salvo en el caso autorizado en virtud del párrafo d) del apartado 1 del artículo 3, la evisceración deberá efectuarse sin demora indebida al llegar a la sala de tratamiento de caza silvestre, si no se hubiese efectuado in situ. Los pulmones, el corazón, el hígado, los riñones, el bazo y el mediastino podrán o bien separarse o bien dejarse adheridos a la canal por sus conexiones anatómicas.
4. Hasta el final de la inspección, las canales y los despojos no inspeccionados no deberán poder entrar en contacto con las canales y los despojos ya inspeccionados, y estará prohibido proceder a la retirada, despiece o tratamiento posterior de la canal.
5. Las carnes decomisadas o declaradas no aptas para el consumo humano, los estómagos, los intestinos y los subproductos no comestibles no deberán poder entrar en contacto con carnes declaradas aptas para el consumo humano, y deberán colocarse, tan pronto como sea posible, en locales o recipientes especiales, situados y concebidos de modo que se evite cualquier contaminación de otras carnes.
6. El faenado, la manipulación, el tratamiento ulterior y el transporte de carne, incluidos los despojos, deberán realizarse cumpliendo todos los requisitos de higiene. Cuando dichas carnes se embalen deberán respetarse las condiciones establecidas en el capítulo VIII. La carne embalada deberá almacenarse en un local separado de aquel en el que se encuentren las carnes sin envasar.
7. Las autoridades sanitarias competentes determinarán las normas específicas aplicables a la inspección sanitaria de los trofeos que quiera conservar el cazador.
1. El despiece en trozos más pequeños que las canales y, para la caza mayor silvestre, en medias canales, así como el deshuesado, únicamente podrán efectuarse en salas de tratamiento autorizadas, de conformidad con el artículo 7 del presente Real Decreto o con los Reales Decretos 147/1993 y 644/1989, que cuenten con local de desollado y local de despiece.
2. El empresario o el gestor del establecimiento estarán obligados a facilitar las operaciones de control de la empresa y, en particular, a efectuar cualquier manipulación que se juzgara útil, así como a poner a disposición del servicio de control las instalaciones necesarias. En particular, deberán estar capacitados, ante cualquier requerimiento, para poner en conocimiento del veterinario oficial encargado del control la procedencia de las carnes introducidas en su establecimiento y el origen de las piezas de caza silvestre cazadas.
3. Proceso de producción:
1. Todas las partes del animal de caza deberán someterse en el curso de las dieciocho horas siguientes a su admisión en la sala de tratamiento, de conformidad con los requisitos del artículo 3, apartado 1, párrafo a), 3, a una inspección que permita verificar si su carne es adecuada para el consumo humano; en particular, deberá abrirse la cavidad corporal para que pueda efectuarse una inspección visual.
2. Cuando las vísceras de las piezas enteras de caza hayan sido objeto de una inspección veterinaria antes de su llegada a la sala de tratamiento, dichas piezas deberán ir acompañadas del certificado que incluya, al menos, las especificaciones del modelo que figura en el anexo V, con el fin de que esta inspección sea tenida en cuenta por el veterinario oficial.
3. Si el veterinario oficial lo exigiera, se abrirá longitudinalmente la canal y la cabeza.
4. Para llevar a cabo la inspección post-mortem, el veterinario oficial deberá efectuar:
Si los resultados de la inspección no fueran suficientes para emitir un dictamen, habrá de realizarse una inspección adicional en el laboratorio. Los exámenes adicionales podrán limitarse a un número de pruebas por muestreo suficiente para la apreciación de la totalidad de la caza muerta en una cacería.
Si hubiese de efectuarse una investigación o examen adicional debido a una sospecha fundada, se esperará a que termine dicha investigación o examen para emitir el dictamen relativo a todas las piezas cazadas en una cacería determinada o a parte de las mismas, de las que pueda suponerse, según las circunstancias, que presenten las mismas anomalías.
5. El veterinario oficial deberá decomisar todas las carnes de caza silvestre:
6. En caso de duda, el veterinario oficial podrá realizar otras incisiones e inspecciones necesarias de las partes en cuestión de los animales con el fin de efectuar un diagnóstico definitivo.
Cuando el veterinario oficial observe un incumplimiento caracterizado de las normas de higiene previstas en el presente Real Decreto o un obstáculo para una adecuada inspección sanitaria, estará habilitado para intervenir en relación con la utilización de equipos o de locales y para tomar cualquier medida, que puede consistir incluso en la suspensión momentánea del proceso de producción.
7. El veterinario oficial registrará los resultados de la inspección sanitaria post-mortem y, en caso de diagnóstico de una de las enfermedades transmisibles al hombre, se actuará según lo estipulado en el artículo 8 del presente Real Decreto.
El control del veterinario oficial incluirá las siguientes tareas:
1. El marcado de inspección veterinaria se efectuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, que dispondrá de:
2. Cualquiera que sea el modelo de identificación utilizado para el marcado de inspección veterinaria, así como la leyenda de la misma, debe ser previamente autorizado por la autoridad competente, debiendo asegurarse que en el contrato existente entre el establecimiento y la empresa que fabrique el modelo de identificación autorizado se garantice que el modelo, con la leyenda específica de ese establecimiento, se realizará única y exclusivamente para el mismo.
3. Marcado.
Los caracteres deberán tener, como mínimo, una altura de 0,8 centímetros para las letras y 1 centímetro para las cifras, cuando se trate de caza mayor silvestre. Para la caza menor silvestre, las letras y cifras deberán tener 0,2 centímetros de altura.
Los caracteres deberán tener, como mínimo, una altura de 0,8 centímetros para las letras y 1 centímetro para las cifras, cuando se trate de caza mayor silvestre.
Para la caza menor silvestre, las letras y cifras deberán tener 0,2 centímetros de altura.
1. Embalaje.
2. En caso de que se envasen las carnes de caza silvestre despiezadas, dicha operación deberá efectuarse tan pronto como sea posible después del despiece y de una forma que satisfaga las normas de higiene.
Dichos envases deberán ser transparentes e incoloros y satisfacer, además, las condiciones indicadas en los párrafos 1 y 2 del apartado 1.a); no podrán utilizarse una segunda vez para el envasado de carnes de caza silvestre.
3. Las carnes de caza silvestre envasadas deberán embalarse.
4. No obstante, si el envase reúne todas las condiciones de protección del embalaje del apartado 1, podrá no ser transparente e incoloro y no será indispensable el embalado.
5. El despiece, deshuesado, envasado y embalaje podrán efectuarse en el mismo local si se cumplen las siguientes condiciones:
6. Los envases y los embalajes mencionados en el presente capítulo no podrán contener sino carnes de caza silvestre despiezadas pertenecientes a la misma especie animal.
El ejemplar original del certificado de inspección veterinaria, que para los casos contemplados en el artículo 3, apartado 3, párrafo c.2., deberá acompañar a las carnes de caza silvestre durante su transporte al lugar de destino, deberá ser expedido por un veterinario oficial en el momento de la carga.
El certificado deberá corresponder en su presentación y contenido al modelo que figura en el anexo II; deberá estar redactado, al menos, en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Deberá constar de una sola hoja.
Tras la inspección post-mortem, la carne de caza silvestre deberá refrigerarse o congelarse y se mantendrá a una temperatura que no podrá ser superior en ningún momento a + 4 ºC para la caza menor y a + 7 ºC para la caza mayor, en el caso de la carne refrigerada, y a - 12 ºC, en el de la carne congelada.
1. La carne de caza silvestre se expedirá de modo que durante el transporte quede a salvo de cualquier elemento que pueda contaminarla o alterarla, teniendo en cuenta la duración y las condiciones del transporte, así como el medio de transporte utilizado. En particular, los vehículos utilizados para este transporte deberán estar acondicionados de modo que no se sobrepasen las temperaturas fijadas en el capítulo X.
2. Las carnes de caza silvestre no podrán transportarse en medios de transporte que no estén limpios y no hayan sido desinfectados.
3. Las canales y medias canales, a excepción de la carne congelada embalada en condiciones conformes a los requisitos de higiene, deberán transportarse siempre suspendidas, salvo en caso de transporte aéreo.
Los demás trozos deberán estar suspendidos o colocados en soportes, salvo si se encuentran incluidos en embalajes o contenidos en recipientes de materiales resistentes a la corrosión. Dichos soportes, embalajes o recipientes deberán cumplir los requisitos de higiene, y en particular, en lo que se refiere a los embalajes, las disposiciones del presente Real Decreto. No podrán volver a utilizarse sino después de lavarlos y desinfectarlos.
4. El veterinario oficial deberá asegurarse, antes de la expedición, de que los medios de transporte, así como las condiciones de carga, cumplen las condiciones de higiene definidas en el presente capítulo.
Certificado sanitario y de inspección veterinaria.
Relativo a carnes de caza silvestre(1) destinadas a un Estado miembro, previo tránsito por un tercer país.
País expedidor: ....................................................... Nº(2)
......................
Ministerio:
..............................................................................................
Servicio competente:
...............................................................................
Ref. (2) :
.................................................................................................
I. Identificación de las carnes:
Carnes de caza silvestre de
......................................................................................
(especie animal)
Tipo de las piezas:
......................................................................................
Tipo de embalaje:
........................................................................................
Número de piezas o de unidades de embalaje:
..............................................
Peso neto:
..................................................................................................
II. Procedencia de las carnes:
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de el(de los)
establecimiento(s):
..........................................................................................................................................................................
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de
despiece autorizada(s)(4)
......................................................................................................................................................................
III. Destino de las carnes de caza silvestre:
Las carnes se expiden de
.........................................................................................
(lugar de expedición)
a
.............................................................................................................................
(país y lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte(3)
.................................
Nombre y dirección del expedidor:
...........................................................................................................................
Nombre y dirección del destinatario:
........................................................................................................................
IV. Certificación de inspección veterinaria:
El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:
Hecho en ............................................................... el
.............................................................................................
(Nombre y firma del veterinario oficial)
Sello oficial
(1) Carne de caza silvestre que no haya sido objeto de
ningún tratamiento con vistas a su conservación, salvo el tratamiento por frío.
(2) Facultativo.
(3) Para los vagones y los camiones, indíquese el número de
matrícula; para los aviones, el número de vuelo, y para los barcos, el nombre.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) Incluido el examen triquinoscópico previsto en el
apartado 2 del artículo 3.
Certificado sanitario
Relativo a piezas enteras de caza mayor silvestre (1) sin desollar.
Comunidad Autónoma expedidora:
....................................................... Nº(2)
......................
Departamento:
...................................................................................................................
Servicio competente:
..........................................................................................................
Ref. (2) :
............................................................................................................................
I. Identificación de las piezas de caza mayor no desolladas:
Piezas enteras sin desollar de caza silvestre de
............................................................................................................
(especie/s animal/es)
Nº de piezas:
..................................................................................................
Peso total:
......................................................................................................
Identificación de las piezas:
..............................................................................
II. Procedencia de las piezas:
Dirección y número de autorización veterinaria del establecimiento: ...............................................................................................................................................................................
III. Destino de las piezas enteras de caza mayor silvestre sin desollar:
Las piezas se expiden al siguiente establecimiento autorizado:
..........................................................................................................................................................................................................................
(dirección y número de autorización)
por el siguiente medio de transporte(3)
.................................
Nombre y dirección del expedidor:
...........................................................................................................................
Nombre y dirección del destinatario:
.........................................................................................................................
IV. Certificado sanitario:
El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:
El resultado indica que no existe motivo para impedir el traslado de estas piezas a la sala de tratamiento de destino para que una vez desolladas se proceda a la inspección post-mortem de las carnes de las mismas de acuerdo con el capítulo V del anexo I de la Directiva 92/45/CEE.
Hecho en ............................................................... el
.............................................................................................
(Nombre y firma del veterinario oficial)
Sello oficial
(1) Pieza de caza mayor silvestre sin desollar que no
haya sido objeto de ningún tratamiento con vistas a su conservación, salvo el
tratamiento por frío, indicado en la letra d) del apartado 3 del artículo 5 de
la Directiva 92/45/CEE.
(2) Facultativo.
(3) Para los vagones y los camiones, indíquese el número de
matrículas; para los aviones, el número de vuelo y, para los barcos, el nombre.
Certificado sanitario y de inspección veterinaria.
Relativo a la carne de caza silvestre (1) destinada a España.
País expedidor: .......................................................
(2) ......................
Ministerio:
...........................................................................................
Servicio competente:
............................................................................
Ref. (2) :
..............................................................................................
I. Identificación de la carne:
Carnes de caza silvestre de
......................................................................................
(especie animal)
Tipo de las piezas(3):
................................................................................................
Tipo de embalaje:
......................................................................................................
Número de piezas o de unidades de embalaje:
............................................................
Peso neto:
................................................................................................................
Clave de identificación:
...............................................................................................
II. Origen de la carne:
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de
tratamiento autorizada(s) (4):...............................................................................................................................................................................
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de
despiece autorizada(s) (4):...............................................................................................................................................................................
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) almacén(es)
frigorífico(s) autorizado(s) (4)
...............................................................................................................................................................................
III. Destino de la carne de caza silvestre:
La carne se envía de
..................................................................................................................................................................................
(lugar de expedición)
a (5)
...............................................................................................................................................................................
(país y lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte(6):
.................................
Nombre y dirección del expedidor:
...........................................................................................................................
Nombre y dirección del destinatario:
........................................................................................................................
IV. Certificado de inspección veterinaria:
El abajo firmante, veterinario oficial, CERTIFICA:
Hecho en ............................................................... el
.............................................................................................
(Nombre y firma del veterinario oficial)
Sello oficial(8)
(1) Carne fresca, excepto despojos, que no ha sido
objeto de ningún tratamiento con vistas a su conservación, salvo el tratamiento
por frío.
(2) Facultativo.
(3) Indíquese si se trata de carne fresca/caza mayor o
menor desollada-desplumada y eviscerada/caza mayor eviscerada sin desollar/caza
menor sin desollar-desplumar ni eviscerar.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) En el caso de piezas de caza mayor sin desollar, que
deberán pasar una inspección post-mortem después de haber sido
desolladas, se deberá indicar el nombre y dirección de la sala de tratamiento de
destino.
(6) Para los vagones y los camiones, indíquese el número
de matrícula; para los aviones, el número de vuelo, y para los barcos, el
nombre.
(7) Se aplica únicamente a las especies sensibles a la
triquinosis.
(8) El color de la tinta, de la firma y del sello será
diferente del color del texto impreso.
Certificado sanitario.
Relativo a piezas enteras de caza silvestre.
I. Identificación de las piezas:
Piezas enteras sin desollar/desplumar de caza mayor silvestre de
(1) :
............................................................................................................................................................................
(especie/s, animal/es)
Nº de piezas:
.......................................................................................................................................................
Identificación de las piezas:
..................................................................................................................................
Piezas enteras sin desollar/desplumar de caza menor silvestre de
(1) :
............................................................................................................................................................................
(especie/s, animal/es)
Nº de piezas:
...........................................................................................................................
Identificación de las piezas:
.......................................................................................................
II. Procedencia de las piezas:
Finca:
..........................................................................................................
(Nombre, distrito sanitario y provincia)
Propiedad de D
.........................................................................................................................................
Domiciliado en
..........................................................................................................................................
Centro de recogida (2)
................................................................................................................................
Dirección
..................................................................................................................................................
N.R.G.S.
...................................................................................................................................................
III. Destino de las Piezas:
Las piezas se dirigen al siguiente establecimiento autorizado:
.................................................................................................................................................................................................................
(dirección y número de registro sanitario)
IV. Certificado de Inspección Veterinaria:
El abajo firmante (3), don .........................................................................................................., veterinario de .........................................................................................................., certifica que:
Hecho en ............................................................... el
.............................................................................................
(Nombre y firma del veterinario oficial)
(1) Táchese, en su caso, lo que no proceda.
(2) Rellénese en su caso.
(3) Indíquese veterinario autorizado por el distrito
sanitario al que corresponda.
Vigente hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano. (BOE. núm. 249, de 15 de octubre de 2004).
Artículo 10:
Derogado por
Real
Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de
control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales
vivos y sus productos