Legislación comunitaria
vigente Documento 301R1248
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este documento:
[ 03.50.30 - Sector veterinario y
zootécnico ]
Actos modificados:
301R0999
(Modificación)
301R1248
Reglamento (CE) n° 1248/2001 de la Comisión, de 22
de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III,
X y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo referente a la vigilancia
epidemiológica y los controles de las encefalopatías
espongiformes transmisibles
Diario Oficial n° L 173 de 27/06/2001 p. 0012 - 0022
Texto:
Reglamento (CE) no 1248/2001 de la Comisión
de 22 de junio de 2001
por el que se modifican los anexos III, X y XI del
Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo referente a la vigilancia epidemiológica y
los controles de las encefalopatías espongiformes
transmisibles
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que
se establecen disposiciones para la prevención, el
control y la erradicación de determinadas
encefalopatías espongiformes transmisibles(1) y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 20 y su
artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001 recoge
disposiciones detalladas para el control de las
encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en
animales bovinos, ovinos y caprinos. Estas disposiciones
incluyen la realización sistemática de pruebas a los
animales bovinos de más de 30 meses de edad que entran
en la cadena alimenticia y de pruebas aleatorias a
animales bovinos mayores de 30 meses de edad que están
excluidos de la cadena alimenticia. Además, está
previsto efectuar pruebas a todos los animales bovinos
que deban sacrificarse debido a un accidente o que se
hayan encontrado enfermos en el momento de ser
sacrificados para su eliminación con arreglo al plan
para los animales de más de 30 meses (OTMS en sus siglas
inglesas). Se vigilará activamente a los animales ovinos
y caprinos que muestren síntomas clínicos compatibles
con las EET.
(2) Dado que se ha detectado la encefalopatía
espongiforme bovina (EEB) en dos animales bovinos de 28
meses de edad al realizarse pruebas rutinarias a animales
sacrificados por un accidente, y con objeto de
proporcionar un sistema de detección precoz que alerte
sobre el inicio de cualquier tendencia negativa respecto
a la incidencia de la EEB en animales más jóvenes, la
edad límite debería reducirse a 24 meses en el caso de
animales que pertenezcan a determinadas poblaciones de
riesgo.
(3) En los controles realizados durante el primer
trimestre de 2001, se detectaron casos positivos de la
EEB en todos los Estados miembros excepto en Grecia,
Luxemburgo, Austria, Finlandia y Suecia. El número de
animales bovinos pertenecientes a determinados grupos de
riesgo a los que se realizaron pruebas en dichos Estados
miembros son: 248 en Grecia, 763 en Luxemburgo, 3295 en
Austria, 4527 en Finlandia y 8254 en Suecia.
(4) En su dictamen de 6 de julio de 2000 sobre el riesgo
geográfico de la EEB (RGE), el Comité director
científico (CDC) llegó a la conclusión de que, por su
nivel de RGE, podía clasificarse a Luxemburgo en la
categoría III (se confirman casos aislados de EEB) y a
Austria, Finlandia y Suecia en la categoría II (escasa
probabilidad de la EEB, pero no se excluyen los casos).
Grecia no envió ningún informe de evaluación
argumentando problemas jurídicos y técnicos.
(5) A la vista de los controles llevados a cabo en
Austria, Finlandia y Suecia y la evaluación del Comité
director científico, puede decirse que la presencia de
la EEB es improbable en estos países, pero no está
excluida. Si se da la enfermedad, se detectará más
fácilmente examinando animales bovinos que hayan muerto
en granjas, que hayan sido sacrificados debido a un
accidente o que se hayan descubierto enfermos al ser
sacrificados rutinariamente. Por tanto, debería
permitirse a estos Estados miembros que reduzcan las
pruebas en los animales bovinos sacrificados estando
sanos.
(6) A fin de obtener información adicional sobre la
incidencia de la EEB en el Reino Unido, deberían
ampliarse las pruebas realizadas en el marco del plan
para los animales de más de 30 meses, de modo que se
incluyan todos los animales nacidos en el plazo de un
año después de la aplicación efectiva de la
prohibición de alimentación con proteínas animales.
Deberían efectuarse pruebas aleatorias a otros animales
bovinos sacrificados en el marco de dicho plan.
(7) Debería permitirse a los Estados miembros, con
carácter voluntario, efectuar pruebas a otros animales
bovinos si se considera que presentan mayor riesgo,
siempre y cuando no sea perjudicial para el comercio.
(8) Es necesario aclarar las disposiciones que deben
adoptarse después de realizar pruebas a animales bovinos
y aplicar medidas para evitar que entren en la cadena
alimenticia las canales potencialmente contaminadas por
canales que hayan dado positivo en las pruebas.
(9) Debería introducirse con carácter aleatorio la
realización de pruebas post mortem de diagnóstico
rápido para mejorar la detección de la tembladera en
animales ovinos y caprinos. Para tener una perspectiva
más completa de la situación, es necesario llevar a
cabo muestreos aleatorios en dos poblaciones distintas:
animales muertos en la granja y animales sacrificados.
(10) En los Estados miembros en que existen rebaños
nacionales pequeños de ovejas y cabras, es difícil
realizar muestreos estadísticamente significativos de
estos dos grupos. Por tanto, se debería permitir a estos
Estados miembros que utilicen una muestra de menor
tamaño, pero dirigida a los animales entre los que es
más probable encontrar casos positivos.
(11) Teniendo en cuenta el papel de la resistencia
genética en el desarrollo de la tembladera clínica y la
posibilidad de utilizar programas de crianza en la
prevención, el control y la erradicación de esta
enfermedad, debería determinarse el genotipo de todos
los casos de tembladera, y todos los casos en que se
encuentren genotipos resistentes deberían someterse a la
caracterización de cepas.
(12) Convendría actualizar la lista de laboratorios
nacionales de referencia.
(13) Puesto que se han introducido las pruebas de
diagnóstico rápido en los programas de control de
animales ovinos y caprinos, es necesario determinar
métodos y protocolos de diagnóstico adecuados. Además,
deberían actualizarse los métodos y protocolos de
diagnóstico establecidos para los animales bovinos.
(14) De conformidad con el artículo 22 del Reglamento
(CE) n° 999/2001, se empleará un informe estadístico
concluyente para confirmar o rectificar las conclusiones
del análisis del riesgo llevado a cabo como primer paso
para determinar la categoría de un país o región con
relación a la EEB. Los criterios mínimos para la
realización del estudio estadístico se establecen en la
parte B del anexo XI. Dado que existe un riesgo menor de
la EEB en Austria, Finlandia y Suecia, según la
evaluación del Comité director científico y, por
tanto, resultan desproporcionados los medios empleados
para prevenir la enfermedad, debería suspenderse para
dichos Estados miembros la obligación de incluir en el
informe a los animales muertos en zonas remotas con
escasa densidad de animales.
(15) En aras de la claridad, deberían derogarse la
Decisión 98/272/CE de la Comisión(2), relativa a la
vigilancia epidemiológica de las encefalopatías
espongiformes transmisibles, cuya última modificación
la constituye la Decisión 2001/8/CE(3), y la Decisión
2000/764/CE de la Comisión(4), relativa a la detección
de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales
bovinos, modificada por la Decisión 2001/8/CE.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará como
sigue:
1) Se sustituirá el anexo III por el anexo I del
presente Reglamento.
2) Se sustituirá el apartado 3 del capítulo A del anexo
X por el anexo II del presente Reglamento.
3) Se sustituirá el capítulo C del anexo X por el anexo
III del presente Reglamento.
4) Se sustituirá la parte B del anexo XI por el anexo IV
del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Se derogan las Decisiones 98/272/CE y 2000/764/CE.
2. Las referencias a las Decisiones derogadas se
interpretarán como referencias al Reglamento (CE) n°
999/2001. En particular, las referencias a la parte A del
anexo IV de la Decisión 98/272/CE se interpretarán como
referencias al punto 4 del capítulo C del anexo X del
Reglamento (CE) n° 999/2001.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001. No
obstante, las disposiciones de la parte II del capítulo
A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001, como se
establece en el anexo I del presente Reglamento, se
aplicarán a partir del 1 de enero de 2002.
Las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) n°
999/2001 serán revisadas, como se establece en el anexo
I del presente Reglamento, a la vista de los resultados
obtenidos durante los primeros seis meses en las tareas
de control.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.
(3) DO L 2 de 5.1.2001, p. 28.
(4) DO L 305 de 6.12.2000, p. 28.
ANEXO I
"ANEXO III
SISTEMA DE CONTROL
CAPÍTULO A
I. CONTROLES EN EL GANADO BOVINO
1. Observaciones generales
Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de
conformidad con los métodos de laboratorio establecidos
en la letra b) del punto 3.1 del capítulo C del anexo X.
2. Controles de animales sacrificados para el consumo
humano
2.1. A todos los animales bovinos de más de 24 meses de
edad:
- que deban someterse a un "sacrificio especial de
urgencia" conforme a la definición de la letra n)
del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del
Consejo(1), o
- que sean sacrificados con arreglo a la letra c) del
punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva
64/433/CEE
se les realizarán pruebas de la EEB.
2.2. Se realizarán pruebas de la EEB a todos los
animales bovinos de más de 30 meses de edad que deban
sacrificarse por el procedimiento habitual para el
consumo humano.
2.3. Mediante la revocación del punto 2.2 y en lo
referente a animales bovinos nacidos, criados y
sacrificados en su territorio, Austria, Finlandia y
Suecia podrán decidir examinar sólo una muestra
aleatoria. Dicha muestra comprenderá un mínimo de 10000
ejemplares por año.
3. Controles de animales cuyo sacrificio no está
destinado al consumo humano
A los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que
hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron
- sacrificados para su destrucción con arreglo al
Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión(2),
- sacrificados en el marco de una epidemia, como es el
caso de la fiebre aftosa,
- sacrificados para el consumo humano,
se les realizarán pruebas aleatorias de la EEB. El
número de pruebas no será inferior al tamaño de la
muestra indicado en el cuadro. El muestreo deberá ser
representativo de cada región y continuo.
>SITIO PARA UN CUADRO>
4. Control de los animales adquiridos para su
destrucción con arreglo al Reglamento (CE) n° 716/96
4.1. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los
animales que hayan sido sacrificados debido a un
accidente o hayan sido encontrados enfermos en una
inspección ante mortem.
4.2. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los
animales nacidos entre el 1 de agosto de 1996 y el 1 de
agosto de 1997.
4.3. Se realizarán las pruebas de la EEB a una muestra
aleatoria anual que comprenda un mínimo de 50000
ejemplares a animales no cubiertos por los puntos 4.1 o
4.2.
5. Control de otros animales
Además de las pruebas a que hacen referencia los puntos
2 a 4, los Estados miembros podrán decidir, con
carácter voluntario, realizar pruebas a otros animales
bovinos de su territorio, especialmente cuando estos
animales procedan de países con EEB autóctona, hayan
consumido piensos potencialmente contaminados o bien
hayan nacido o procedan de madres infectadas por la
enfermedad.
6. Medidas posteriores a la realización de pruebas
6.1. Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal
sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo
el marcado sanitario en la canal de dicho animal
establecido en el capítulo XI del anexo I de la
Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un
resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
6.2. Los Estados miembros podrán revocar las
disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema
oficial por el que los mataderos deban retener las partes
de animales examinados que lleven el marcado sanitario
hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas
de diagnóstico rápido.
6.3. Se retendrán bajo control oficial todas las partes
del cuerpo de un animal al que se estén realizando
pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya
obtenido un resultado negativo de las pruebas de
diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan
con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.
6.4. Con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V, todas
las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en
las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel,
serán destruidas, con excepción del material que
deberá conservarse a efectos de los registros previstos
en la parte III del capítulo B.
6.5. En los casos en que las pruebas de diagnóstico
rápido den positivo en animales sacrificados para el
consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente
anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las
dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la
misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo
al punto 6.4, además de la propia canal que haya dado
positivo.
6.6. Los Estados miembros podrán revocar las
disposiciones del punto 6.5 cuando dispongan de un
sistema de prevención de la contaminación entre canales
en sus mataderos.
II. CONTROL EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS
1. Observaciones generales
Se llevará a cabo el control de animales ovinos y
caprinos con arreglo a los métodos de laboratorio
establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C
del anexo X.
2. Control de animales sacrificados para el consumo
humano
Se realizarán pruebas a los animales de más de 18 meses
de edad sacrificados para el consumo humano con el
tamaño de muestra indicado en el cuadro. La muestra
será representativa de cada región y estación. La
selección de la muestra estará destinada a evitar una
representación excesiva de cualquier grupo por lo que se
refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo
de producción o cualquier otra característica. La edad
del animal se estimará en función de la dentadura,
signos evidentes de madurez u otra información fiable.
Se evitará, siempre que sea posible, realizar un
muestreo múltiple en el mismo rebaño.
>SITIO PARA UN CUADRO>
3. Control de animales no sacrificados para el consumo
humano
A los animales de más de 18 meses de edad que hayan
muerto o hayan sido sacrificados pero que no:
- fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como
la fiebre aftosa,
- fueron sacrificados para el consumo humano,
les serán realizadas pruebas de acuerdo con el tamaño
de la muestra indicado en el cuadro. La muestra será
representativa de cada región y estación. La selección
de la muestra estará destinada a evitar una
representación excesiva de cualquier grupo por lo que se
refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo
de producción o cualquier otra característica. La edad
del animal se estimará en función de la dentadura,
signos evidentes de madurez u otra información fiable.
Se evitará, siempre que sea posible, realizar un
muestreo múltiple en el mismo rebaño.
>SITIO PARA UN CUADRO>
4. Control en los Estados miembros con una población
ovina y caprina pequeña
Los Estados miembros en que el número total de animales
ovinos y caprinos de más de 18 meses de edad sea igual o
inferior a 500000, podrán, aplicando la derogación del
muestreo prevista en los puntos 2 y 3, decidir utilizar
la siguiente subpoblación combinada para realizar el
control:
a) animales de más 18 meses de edad que hayan muerto o
hayan sido sacrificados, pero que no
- fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como
la fiebre aftosa,
- fueron sacrificados para el consumo humano
("animales muertos"); y
b) animales de más de 18 meses de edad cuyo aspecto
sugiere una situación de debilitamiento crónico
(animales con debilitamiento crónico).
El número de muestras tomadas anualmente en cada Estado
miembro de dicha subpoblación combinada no será
inferior al tamaño de la muestra indicada en el cuadro.
La muestra será representativa para cada región y
estación. La selección de la muestra estará destinada
a evitar una representación excesiva de cualquier grupo
por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la
raza, el tipo de producción o cualquier otra
característica. La edad del animal se estimará en
función de la dentadura, señales evidentes de madurez u
otra información fiable. Cuando se reúnan muestras de
animales con debilitamiento crónico, sólo se
seleccionarán los animales inspeccionados por un
veterinario oficial y para los que la edad y los
síntomas clínicos estén bien documentados. Se
evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo
múltiple en el mismo rebaño.
>SITIO PARA UN CUADRO>
5. Control de otros animales
Además de los programas de control establecidos en los
puntos 2 a 4, los Estados miembros podrán llevar a cabo
controles en otros animales con carácter voluntario,
especialmente:
- en los animales utilizados para la explotación de
productos lácteos,
- en los animales procedentes de países con casos de EEB
autóctonos,
- en los animales que puedan haber consumido piensos
contaminados,
- en los animales nacidos o procedentes de madres
infectadas con la EEB,
- en los animales de rebaños infectados con la EEB.
6. Medidas que deben adoptarse después de la
realización de las pruebas a animales ovinos y caprinos
Se retendrán bajo control oficial todas las partes del
cuerpo de un animal al que se estén practicando las
pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido
un resultado negativo de la prueba de diagnóstico
rápido, siempre que no sean eliminadas con arreglo a los
puntos 3 o 4 del anexo V.
Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo
en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel,
serán eliminadas de conformidad con los puntos 3 o 4 del
anexo V, a excepción del material que deberá
conservarse a efectos de los registros previstos en la
parte III del capítulo B.
7. Genotipos
Se determinará el genotipo de la proteína del prión
por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. Se
informará de inmediato a la Comisión de los casos de
EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de
genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el
codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y
arginina en ambos alelos en el codon 171). En la medida
de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la
caracterización de cepas. Cuando no sea posible
identificar las cepas de tales casos, el rebaño de
origen y todos los otros rebaños en los que haya estado
el animal se someterán a un control más intensivo por
si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para
la caracterización de las cepas.
CAPÍTULO B
I. INFORMACIÓN QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS MIEMBROS
EN SU INFORME
1. El número de casos sospechosos de cada especie animal
sujetos a restricción de movimientos en virtud del punto
1 del artículo 12.
2. El número de casos sospechosos de cada especie animal
sujetos a examen de laboratorio en virtud del punto 2 del
artículo 12 y resultado del examen.
3. El número de rebaños con casos sospechosos de
animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y
que hayan sido investigados en virtud de los puntos 1 y 2
del artículo 12.
4. El tamaño estimado de cada subpoblación a que hacen
referencia los puntos 3 y 4 de la parte I del capítulo
A.
5. El número de animales bovinos a los que se han
realizado pruebas dentro de cada subpoblación a las que
hacen referencia los puntos de 2 a 5 de la parte I del
capítulo A, el método de selección de muestras y el
resultado de las pruebas.
6. El tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se
refieren los puntos 2 a 4 de la parte II del capítulo A,
que han sido seleccionadas para el muestreo.
7. El número de animales ovinos y caprinos y de rebaños
a los que se han realizado pruebas en cada subpoblación
a que se refieren los puntos 2 a 5 de la parte II del
capítulo A, el método para la selección de muestras y
el resultado de las pruebas.
8. El número, la distribución por edad y la
distribución geográfica de los casos positivos de la
EEB y de la tembladera. El país de origen, si no
coincide con el país notificador, de los casos positivos
de la EEB y la tembladera. El número y la distribución
geográfica de los rebaños con casos positivos de
tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán
comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes
de nacimiento del animal.
9. Los casos de la EEB positivos confirmados en otros
animales que no sean de ganado bovino, ovino y caprino.
II. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTAR LA COMISIÓN EN SU
RESUMEN
El resumen deberá presentarse en formato de cuadros y
deberá incluir, como mínimo, la información a que se
hace referencia en la parte I con relación a cada Estado
miembro.
III. REGISTROS
1. La autoridad competente conservará, durante siete
años, registros de:
- número y tipos de animales sujetos a restricción de
movimientos en virtud del punto 1 del artículo 12,
- número y resultados de los exámenes clínicos y
epidemiológicos efectuados en aplicación del punto 1
del artículo 12,
- número y resultados de los exámenes de laboratorio
efectuados en aplicación del punto 2 del artículo 12,
- número, identidad y origen de los animales tomados
como muestras en el contexto de los programas de control
contemplados en el capítulo A y, cuando sea posible,
edad, raza e información anamnéstica,
- el genotipo de la proteína del prión en casos
positivos de la EEB en ganado ovino,
- en los casos en que se hayan seleccionado para muestreo
animales ovinos y caprinos con debilitamiento crónico,
el método para establecer la edad y los síntomas
clínicos observados en cada animal de la muestra.
2. El laboratorio que realice los exámenes mantendrá
durante siete años un registro completo de las pruebas,
especialmente los cuadernos de trabajo, los bloques de
parafina y, cuando proceda, las fotografías de los
borrones de Western.
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(2) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.".
ANEXO II
"3. Los laboratorios nacionales de referencia son
los siguientes:
>SITIO PARA UN CUADRO>"
ANEXO III
"CAPÍTULO C
Métodos de muestreo y de laboratorio
1. Muestreo
Todas las muestras que deban examinarse para detectar la
presencia de EET se recogerán utilizando los métodos y
protocolos establecidos en la última edición del Manual
de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la
Oficina Internacional de Epizootias (OIE) -en adelante,
'el Manual'-. A falta de tales métodos y protocolos, la
autoridad competente velará por que las muestras se
tomen de manera apropiada para la correcta realización
de las pruebas. Las muestras se marcarán correctamente
para que pueda identificarse con claridad cuál ha sido
el animal sometido al análisis.
2. Laboratorios
Todos los exámenes de laboratorio relativos a las EET se
llevarán a cabo en laboratorios autorizados a este
efecto.
3. Métodos y protocolos
3.1. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de
EEB en animales bovinos
a) Casos sospechosos
Los tejidos de animales bovinos destinados a las pruebas
de laboratorio en virtud de lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 12 se someterán a un examen
histopatológico según se establece en la última
edición del Manual, excepto cuando el material se
autolise. Cuando el resultado del examen histopatológico
sea dudoso o negativo, o cuando el material se haya
autolisado, los tejidos se someterán a examen según uno
de los otros métodos de diagnóstico establecidos en el
citado Manual (inmunocitoquímica, inmunotransferencia o
demostración de las fibrillas características mediante
microscopia electrónica). En cualquier caso, no podrán
utilizarse a este efecto las pruebas de diagnóstico
rápido.
Cuando el resultado de uno de dichos exámenes sea
positivo, se considerará a los animales examinados como
casos positivos de la EEB.
b) Control de la EEB
Se someterán a una prueba de diagnóstico rápido los
tejidos de animales bovinos enviados a un laboratorio
para la realización de pruebas en virtud de las
disposiciones de la parte I del capítulo A del anexo III
(Control de los animales bovinos).
Cuando los resultados de las pruebas de diagnóstico
rápido sean dudosos o positivos, los tejidos serán
inmediatamente sometidos a exámenes de confirmación en
un laboratorio oficial. El primer examen de confirmación
consistirá en un examen histopatológico del tallo
encefálico según se establece en la última edición
del Manual, excepto cuando el material se autolise o, por
alguna razón, no sea apto para su examen
histopatológico. Cuando el resultado del examen
histopatológico sea dudoso o negativo, o cuando el
material se haya autolisado, los tejidos se someterán a
examen según uno de los otros métodos de diagnóstico
establecidos en el apartado a).
Un animal que se haya sometido a la prueba de
diagnóstico rápido con un resultado positivo o dudoso
se considerará como caso positivo de la EEB si además:
- es positivo el resultado del examen histopatológico
posterior, o bien
- es positivo el resultado de otro método de
diagnóstico mencionado en la letra a).
3.2. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de
la tembladera en animales ovinos y caprinos
a) Casos sospechosos
Los tejidos de animales ovinos y caprinos destinados a
las pruebas de laboratorio conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 12 se someterán a un examen
histopatológico según lo establecido en la última
edición del Manual, excepto cuando el material se
autolise. Cuando el resultado del examen histopatológico
sea dudoso o negativo, o cuando el material se haya
autolisado, los tejidos se someterán a un examen de
inmunocitoquímica o inmunotransferencia, conforme a lo
establecido en el Manual. En cualquier caso, no pueden
utilizarse a este efecto las pruebas de diagnóstico
rápido.
Cuando el resultado de uno de dichos exámenes sea
positivo, se considerará a los animales examinados como
casos positivos de la EEB.
b) Control de la tembladera
Se examinarán mediante una prueba de diagnóstico
rápido los tejidos procedentes de animales ovinos y
caprinos enviados al laboratorio para la realización de
pruebas con arreglo a las disposiciones de la parte II
del capítulo A del anexo III (Control de animales ovinos
y caprinos).
Cuando los resultados de la prueba de diagnóstico
rápido sean dudosos o positivos, se enviará
inmediatamente el tallo encefálico a un laboratorio
oficial para exámenes de confirmación mediante
inmunocitoquímica o inmunotransferencia, conforme a lo
establecido en la letra a).
Si el resultado del examen de confirmación es positivo,
se considerará que el animal es un caso positivo de
tembladera.
3.3. Pruebas de laboratorio para detectar la presencia de
otras EET distintas de las mencionadas en los puntos 3.1
y 3.2
Las pruebas que se lleven a cabo para confirmar la
sospecha de presencia de una EET distinta de aquellas
mencionadas en los puntos 3.1 y 3.2 incluirá, como
mínimo, un examen histopatológico del tejido cerebral.
La autoridad competente también podrá pedir la
realización de pruebas de laboratorio como la
inmunocitoquímica, la inmunotransferencia, la
demostración de las fibrillas características mediante
microscopia electrónica u otros métodos diseñados para
detectar una forma de enfermedad asociada de la proteína
del prión. En cualquier caso, si el examen
histopatológico inicial es negativo o dudoso, deberá
realizarse por lo menos otro examen de laboratorio. Como
mínimo, deberán llevarse a cabo tres exámenes
diferentes en el caso de que haya una primera aparición
de la enfermedad.
Especialmente en caso de que se sospeche la presencia de
la EEB en otras especies distintas de los animales
bovinos, deberán enviarse muestras, en la medida de lo
posible, para la caracterización de cepas.
4. Pruebas de diagnóstico rápido
A fin de llevar a cabo las pruebas que establecen el
apartado 3 del artículo 5 y al apartado 1 del artículo
6, se utilizarán los métodos siguientes como pruebas de
diagnóstico rápido en el sentido del presente
Reglamento:
- prueba de inmunotransferencia (borrones) basada en un
procedimiento de borrones de Western para la detección
del fragmento PrPRes resistente a la proteasa (Prionics
Check Test);
- ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de
extracción y una técnica ELISA donde se utilice un
reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer Test);
- inmunoensayo de emparedado para PrPRes realizado tras
unas fases previas de desnaturalización y concentración
(Bio-Rad Platelia Test).
5. Pruebas alternativas
(Sin precisar)."
ANEXO IV
"B. Informes estadísticos
1. El informe estadístico a que se hace referencia en el
artículo 22 deberá incluir:
- los animales recogidos en la muestra conforme a las
disposiciones de los puntos 2.1 y 4.1 de la parte I del
capítulo A del anexo III,
- todos los animales en la subpoblación a que se hace
referencia en el punto 3 de la parte I del capítulo A
del anexo III, en lugar de una muestra aleatoria.
Esta disposición, aplicable por un período de un año,
podrá revisarse a la luz de la experiencia adquirida en
los primeros seis meses.
2. Austria, Finlandia y Suecia podrán decidir derogar
las disposiciones del segundo guión del apartado 1 en
zonas remotas con escasa densidad de animales.".
Fin del documento
Documento enviado el: 16/07/2001
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