Legislación comunitaria
vigente Documento 301R1326
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este documento:
[ 03.50.30 - Sector veterinario y
zootécnico ]
Actos modificados:
301R0999
(Modificación)
301R1326
Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión, de 29
de junio de 2001, por el que se establecen medidas
transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n°
999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que
se establecen disposiciones para la prevención, el
control y la erradicación de determinadas
encefalopatías espongiformes transmisibles, y se
modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento
Diario Oficial n° L 177 de 30/06/2001 p. 0060 - 0067
Texto:
Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión
de 29 de junio de 2001
por el que se establecen medidas transitorias para
permitir el paso al Reglamento (CE) n° 999/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
disposiciones para la prevención, el control y la
erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos
VII y XI de dicho Reglamento
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que
se establecen disposiciones para la prevención, el
control y la erradicación de determinadas
encefalopatías espongiformes transmisibles(1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE)
n° 1248/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su
artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 7, 9 y 15 a 18 del Reglamento (CE) n°
999/2001 establecen normas relativas a la alimentación
animal e imponen nuevas restricciones para los productos
procedentes de rumiantes y la comercialización de
animales vivos y de productos de origen animal. Sus
requisitos varían en función de la clasificación de la
situación con respecto a la EEB del Estado miembro o del
tercer país de que se trate. La clasificación para
determinar la situación en relación con la EEB se basa
en los criterios establecidos en el artículo 5 del
Reglamento (CE) n° 999/2001. Hasta la fecha no se ha
tomado ninguna decisión sobre la inclusión de un Estado
miembro o un tercer país en una categoría basada en las
nuevas disposiciones del artículo 5. Las disposiciones
del Reglamento entrarán plenamente en vigor el 1 de
julio de 2001, a no ser que se hayan adoptado medidas
transitorias de conformidad con el artículo 23. Si no se
toman decisiones sobre clasificación, no pueden
aplicarse los artículos 7, 9 y 15 a 18, por lo que se
necesitan medidas transitorias.
(2) En el artículo 22 ya se prevén medidas transitorias
para determinadas normas basadas en la clasificación, en
concreto las relativas a los materiales especificados de
riesgo, y se establece que se aplicarán como mínimo
hasta el 1 de enero de 2002 y dejarán de aplicarse
inmediatamente después de la fecha de adopción de una
decisión sobre clasificación de conformidad con el
artículo 5, fecha a partir de la cual se aplicará el
artículo 8, relativo a los materiales especificados de
riesgo. En aras de la claridad, deberían aplicarse a los
otros artículos basados en la clasificación las mismas
normas para el paso de las normas transitorias a las
normas del Reglamento.
(3) Las disposiciones comunitarias en materia de
encefalopatía espongiforme transmisible relativas a las
prohibiciones relacionadas con la alimentación animal,
en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n°
999/2001, se establecen en la Decisión 2000/766/CE del
Consejo(3) relativa a determinadas medidas de protección
contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y
la utilización de proteínas animales en la
alimentación animal, y en la Decisión 2001/9/CE de la
Comisión(4), cuya última modificación la constituye la
Decisión 2001/165/CE(5), relativa a las medidas de
control requeridas para la aplicación de la Decisión
2000/766/CE. La Decisión 2000/766/CE prohíbe la
utilización, con algunas excepciones, de las proteínas
animales elaboradas en la alimentación de todos los
animales de granja hasta el 30 de junio de 2001. El
Consejo decidió el 24 de abril de 2001 prorrogar el
período de aplicación de la Decisión. Por tanto, esta
última Decisión deberá modificarse en tanto que medida
transitoria. Cualquier nueva modificación dependerá de
una decisión sobre la clasificación de los Estados
miembros así como de la eficacia de las medidas de
control aplicadas por cada Estado miembro.
(4) Las disposiciones comunitarias en materia de
encefalopatía espongiforme transmisible relativas a la
comercialización y la exportación de bovinos vivos y de
determinados productos procedentes de bovinos, en vigor
antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001,
se establecen en las siguientes Decisiones, o se han
adoptado en aplicación de las mismas: Decisión
92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992,
relativa a determinadas medidas de protección de
embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme
bovina (BSE) en el Reino Unido(6), Decisión 98/256/CE
del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas
de emergencia en materia de protección contra la
encefalopatía espongiforme bovina y por la que se
modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión
96/239/CE(7), Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29
de mayo de 1998, por la que, de conformidad con el
apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del
Consejo, se fija la fecha en la que podrá iniciarse la
expedición desde Irlanda del Norte de productos
elaborados con carne de animales de la especie bovina en
el marco del régimen de exportación de ganado
certificado(8), Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de
23 de julio de 1999, por la que se fija la fecha en la
que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de
la Decisión 98/256/CE del Consejo, puede iniciarse la
expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con
arreglo al régimen de exportación basado en una
fecha(9), Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de
mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la
Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde
Portugal a Alemania de determinados productos para su
incineración(10), Decisión 2000/371/CE de la Comisión,
de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la
que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de
la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de
toros de lidia desde Portugal a Francia(11), Decisión
2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por
la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el
apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE,
puede iniciarse el envío de toros de lidia desde
Portugal a España(12), y Decisión 2001/376/CE de la
Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas
exigidas por la aparición de casos de encefalopatía
espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de
un régimen de exportación basado en la fecha(13). Por
tanto, estas Decisiones seguirán en vigor durante el
período transitorio.
(5) Las disposiciones comunitarias en materia de
encefalopatía espongiforme transmisible relativas a los
materiales especificados de riesgo, en vigor antes de la
aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se
establecen en la Decisión 2000/418/CE de la Comisión,
de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso
de los materiales de riesgo en relación con las
encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica
la Decisión 94/474/CE(14), cuya última modificación la
constituye la Decisión 2001/384/CE(15), o se han
adoptado en aplicación de ésta. Esta Decisión ha sido
modificada por lo que se refiere a la columna vertebral
de los bovinos, la carne separada mecánicamente y la
importación de terceros países, tras la adopción por
el Consejo, el 12 de febrero de 2001, de su Posición
común (CE) n° 8/2001 con vistas a la adopción del
Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen disposiciones para la
prevención, el control y la erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes
transmisibles(16). En el anexo XI de dicho Reglamento se
establecen las disposiciones relativas a los materiales
especificados de riesgo que se aplicarán durante el
período transitorio. Por tanto, debería actualizarse la
sección A de dicho anexo a fin de incluir las
disposiciones relativas a los materiales especificados de
riesgo aprobadas desde la adopción de la Posición
común por el Consejo.
(6) Hasta que se hayan tomado decisiones en materia de
clasificación para terceros países, y como medida de
precaución, es conveniente prever que las medidas
mínimas de protección previstas en el Reglamento (CE)
n° 999/2001 para las importaciones de todos los terceros
países que no se consideran exentos de la EEB se
apliquen a todas las importaciones de bovinos vivos,
embriones y óvulos. Por otra parte, la extracción de
los materiales especificados de riesgo de los productos
destinados a la alimentación humana y animal es la
medida más importante de protección de la salud
pública. En consecuencia, es conveniente ampliar, como
medida transitoria, la lista de productos cubiertos por
restricciones de las importaciones con arreglo a la
Decisión 2000/418/CE, a fin de incluir todos los
productos que contengan materiales de origen bovino,
ovino o caprino cubiertos por certificados sanitarios
comunitarios. Sin embargo, los terceros países a los que
se aplica una excepción de la Decisión 2000/418/CE
deberían también beneficiarse de una excepción de
estas medidas transitorias. A fin de cumplir las
obligaciones internacionales previstas en el Acuerdo
sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio,
y especialmente los procedimientos de notificación, las
disposiciones relativas a las importaciones no deberían
aplicarse antes del 1 de octubre de 2001.
(7) En el anexo VII del Reglamento (CE) n° 999/2001 se
establecen las disposiciones detalladas sobre las medidas
que se aplicarán cuando se haya confirmado la presencia
de una EET. Estas disposiciones deberían actualizarse
para que reflejaran las disposiciones técnicas
detalladas de erradicación aplicadas por los Estados
miembros, teniendo en cuenta el dictamen del Comité
Director Científico (CDC) sobre el sacrificio de ganado
bovino en relación con la EEB de 15 de septiembre de
2000. El CDC concluyó en su dictamen que "el
sacrificio de rebaños (enteros) ya está teniendo
algunos efectos tanto por lo que se refiere a la
eliminación de casos no identificados como a la
prevención de la aparición de casos futuros. No
obstante, ...este mismo efecto puede conseguirse en gran
medida mediante el sacrificio de todos los animales
nacidos o criados en los mismos rebaños que el caso
confirmado en un plazo de aproximadamente 12 meses antes
y después de la fecha de nacimiento del caso
diagnosticado (sacrificio de los animales del mismo grupo
de edad)". El CDC recomendó el sacrificio de al
menos los animales del mismo grupo de edad cuando aparece
un caso interno de EEB, con independencia de la
situación epidemiológica del momento. Por tanto, es
conveniente modificar las disposiciones detalladas de
erradicación haciendo optativo el sacrificio de todo el
rebaño en función de la situación local del momento.
(8) En aras de la claridad, deberían derogarse la
Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de
1994, por la que se establecen medidas de protección
contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan
las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE(17), la Decisión
94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre
medidas de protección contra la encefalopatía
espongiforme bovina y la utilización como alimento de
proteínas derivadas de mamíferos(18), y la Decisión
2000/418/CE por la que se reglamenta el uso de los
materiales de riesgo en relación con las encefalopatías
espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión
94/474/CE.
(9) El Comité veterinario permanente no ha emitido
ningún dictamen; la Comisión, por tanto, propuso estas
medidas al Consejo el 15 de junio de 2001 de conformidad
con el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 999/2001, que
establece que el Consejo debe pronunciarse en un plazo de
tres meses.
(10) No obstante, el Consejo no ha adoptado las medidas
ni se ha opuesto a la propuesta, y concluyó el 19 de
junio de 2001 que no iba a cambiar su posición en el
período de tiempo previsto.
(11) Habida cuenta de estas circunstancias y de la
urgencia de la aplicación de estas medidas, tras haber
informado al Parlamento Europeo de conformidad con lo
establecido en las disposiciones de la Decisión
1999/468/CE del Consejo(19), y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8 de dicha Decisión, la
Comisión debería adoptar estas medidas ahora sin demora
indebida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como medida transitoria, y no obstante lo establecido en
el Reglamento (CE) n° 999/2001:
1) las disposiciones del Reglamento (CE) n° 999/2001
enumeradas en el anexo I del presente Reglamento no se
aplicarán a un Estado miembro o un tercer país hasta la
entrada en vigor de la Decisión por la que se determine
la situación de dicho Estado miembro o tercer país
respecto de la EEB, adoptada de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n°
999/2001. La sección D del anexo XI se aplicará al
Estado miembro o tercer país en cuestión hasta esa
fecha. No entrará en vigor ninguna decisión en este
sentido antes del 1 de enero de 2002,
2) los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 no se
aplicarán a un Estado miembro hasta la entrada en vigor
de la decisión por la que se determine la situación de
dicho Estado miembro respecto de la EEB, y hasta que se
apliquen efectivamente en el Estado miembro en cuestión
las disposiciones comunitarias sobre la alimentación
animal relativas a las encefalopatías espongiformes
transmisibles. La sección C del anexo XI se aplicará a
dicho Estado miembro hasta que sean aplicables en el
mismo los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7.
Artículo 2
1. Quedan suprimidos los apartados segundo y tercero del
artículo 4 de la Decisión 2000/766/CE.
2. Quedan derogadas las Decisiones 94/381/CE, 94/474/CE y
2000/418/CE.
Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará como
sigue:
1) El anexo VII se sustituirá por el anexo II del
presente Reglamento.
2) La sección A del anexo XI se sustituirá por el anexo
III del presente Reglamento.
3) El anexo XI se completará con el anexo IV del
presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
No obstante, se aplicarán a partir del 1 de octubre de
2001 las disposiciones de los incisos cuarto a séptimo y
noveno y décimo del punto 5 de la sección A y los
puntos 2 y 3 de la sección D del anexo XI del Reglamento
(CE) n° 999/2001, tal como han sido modificados por el
presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 173 de 27.6.2001, p. 12.
(3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(4) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.
(5) DO L 58 de 28.2.2001, p. 43.
(6) DO L 152 de 4.6.1992, p. 37.
(7) DO L 113 de 15.4.1998, p. 32.
(8) DO L 157 de 30.5.1998, p. 110.
(9) DO L 195 de 28.7.1999, p. 42.
(10) DO L 121 de 23.5.2000, p. 9.
(11) DO L 134 de 7.6.2000, p. 34.
(12) DO L 134 de 7.6.2000, p. 35.
(13) DO L 132 de 15.5.2001, p. 17.
(14) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(15) DO L 137 de 19.5.2001, p. 29.
(16) DO C 88 de 19.3.2001, p. 1.
(17) DO L 194 de 29.7.1994, p. 96.
(18) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.
(19) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
- Artículo 9 relativo a determinados productos
procedentes de rumiantes.
- Apartado 1 del artículo 15 relativo a la
comercialización de animales vivos y de su semen, sus
embriones y sus óvulos.
- Apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 16 relativos a la
comercialización de productos de origen animal.
- Artículo 17 relativo a los certificados sanitarios o
los documentos relacionados con el comercio.
- Artículo 18 relativo a los certificados sanitarios en
relación con las importaciones.
- Apartado II del capítulo A del anexo VIII relativo a
la comercialización de bovinos vivos dentro de las
Comunidades.
- Capítulo C del anexo VIII relativo a la
comercialización de productos procedentes de bovinos
dentro de las Comunidades.
- Capítulos A, B, C, D, F y G del anexo IX relativos a
la importación de terceros países de bovinos vivos,
productos procedentes de bovinos, embriones y óvulos de
bovinos y otros productos procedentes de rumiantes.
ANEXO II
"ANEXO VII
ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME
TRANSMISIBLE
1. La investigación a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:
a) en el caso de los animales de la especie bovina:
- todos los demás rumiantes presentes en la explotación
en que se halle el animal en el que se haya confirmado la
enfermedad,
- en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en
una hembra, todos sus embriones, óvulos y descendientes,
que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos
años anteriores o tras la aparición clínica de la
enfermedad,
- todos los animales del mismo grupo de edad del animal
en que se haya confirmado la enfermedad,
- el posible origen de la enfermedad,
- otros animales, embriones u óvulos, en la explotación
del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o
en otras explotaciones, que puedan haber resultado
infectados por el agente causante de la EET, haber
recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la
misma fuente de contaminación,
- la circulación de piensos potencialmente contaminados,
de otros materiales o de cualquier otro medio de
transmisión que puedan haber transmitido el agente de la
EET a la explotación de que se trate o desde la misma;
b) en el caso de los animales de las especies ovina y
caprina:
- todos los rumiantes que no sean animales de las
especies ovina y caprina de la explotación del animal en
el que se haya confirmado la enfermedad,
- cuando puedan ser identificados, los genitores, todos
los embriones, óvulos y los descendientes de última
generación del animal en el que se haya confirmado la
enfermedad,
- todos los animales del mismo grupo de edad, definido de
conformidad con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 24, del animal en que se haya
confirmado la enfermedad,
- todos los demás animales de las especies ovina y
caprina de la explotación del animal en que se haya
confirmado la enfermedad, además de los mencionados en
los guiones segundo y tercero,
- el posible origen de la enfermedad y la identificación
de otras explotaciones en las que haya animales,
embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados
por el agente causante de la EET, haber recibido los
mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente
de contaminación,
- la circulación de piensos y otros materiales o
cualquier otro medio de transmisión potencialmente
contaminados que puedan haber transmitido el agente de la
EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.
2. Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1
del artículo 13 deberán comprender al menos:
a) en caso de confirmarse la EEB en un animal de la
especie bovina, la muerte y la destrucción completa de
los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos
de dicha especie identificados mediante la investigación
indicada en los incisos primero, segundo y tercero de la
letra a) del punto 1. El Estado miembro podrá decidir no
sacrificar y destruir todos los bovinos de la
explotación del animal en el que se ha confirmado la
enfermedad tal como se menciona en el primer inciso de la
letra a) del punto 1, en función de la situación
epidemiológica y de la trazabilidad de los animales de
dicha explotación;
b) en caso de confirmación de la EEB en un animal de las
especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción
completa de todos los animales, embriones y óvulos
identificados mediante la investigación indicada en los
guiones segundo a sexto de la letra b) del punto 1."
ANEXO III
"ANEXO XI
A. Por lo que se refiere a la retirada de materiales
especificados de riesgo
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales
especificados de riesgo que se mencionan a continuación
sean retirados y destruidos de conformidad con los puntos
7 a 11.
a) Se consideran como materiales especificados de riesgo
los siguientes tejidos:
i) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas, la columna vertebral, excluidas las
vértebras del rabo y las apófisis transversas de las
vértebras lumbares, pero incluidos los ganglios de raíz
dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de
doce meses, así como los intestinos, desde el duodeno
hasta el recto, de los bovinos de todas las edades,
ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las
amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos
de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción
un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y
caprinos de todas las edades.
De conformidad con el procedimiento mencionado en el
apartado 2 del artículo 24, podrá tomarse una decisión
a fin de ajustar la edad para la eliminación de la
columna vertebral de los bovinos, en función de la
probabilidad estadística de aparición de la EEB en los
grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de
la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento
de la EEB, con especial referencia a los ensayos
efectuados con bovinos, tal como se establece en el anexo
III.
b) Además de los materiales especificados de riesgo que
se enumeran en la letra a), se considerarán materiales
especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, así como en Portugal, con
excepción de la región autónoma de las Azores:
- toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el
cerebro, los ojos, los ganglios del trigémino y las
amígdalas; así como el timo, el bazo y la médula
espinal de los bovinos de más de seis meses.
2. Los materiales especificados de riesgo o los
materiales transformados que procedan de ellos solamente
podrán ser expedidos para su posterior incineración, de
conformidad con el punto 11, o, si ha lugar, la letra b)
del punto 7.
3. Los Estados miembros velarán por que los huesos de
bovinos, ovinos y caprinos no se utilicen para la
producción de carnes separadas mecánicamente.
4. Los Estados miembros velarán por que, tras el
aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central
mediante la introducción de un instrumento en forma de
vara alargada en la cavidad craneal no se aplique en su
territorio a los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne
esté destinada al consumo humano o animal.
5. Los materiales especificados de riesgo a que se
refiere la letra a) del punto 1 no se importarán en la
Comunidad a partir del 31 de marzo de 2001.
Los productos de origen animal que se enumeran a
continuación estarán sometidos a restricciones a la
importación en la Comunidad:
- carne fresca: la carne que se define en la Directiva
64/433/CEE,
- carne picada y preparados de carne: la carne picada y
los preparados de carne que se definen en la Directiva
94/65/CE(1),
- productos a base de carne: los productos a base de
carne que se definen en la Directiva 77/99/CEE(2),
- otros productos de origen animal: los otros productos
de origen animal que se definen en la Directiva
77/99/CEE,
- las grasas fundidas a que se refiere la Directiva
92/118/CEE,
- las gelatinas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- los alimentos para animales de compañía a que se
refiere la Directiva 92/118/CEE,
- las proteínas animales transformadas a que se refiere
la Directiva 92/118/CEE,
- los huesos y los productos óseos a que se refiere la
Directiva 92/118/CEE,
- las materias primas para la elaboración de alimentos
para animales a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- los intestinos de bovinos a que se refiere el inciso v)
de la letra b del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.
a) Cuando se importen en la Comunidad procedentes de
terceros países o de sus regiones los productos de
origen animal arriba mencionados, que contengan
materiales procedentes de bovinos, ovinos o caprinos, el
certificado de inspección veterinaria irá acompañado
de una declaración firmada por la autoridad competente
del país productor, redactada en los siguientes
términos:
"El producto de origen animal no contiene ni se
deriva de los materiales especificados de riesgo
definidos en la sección A del anexo XI del Reglamento
(CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones
para la prevención, el control y la erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles,
producidos después del 31 de marzo de 2001, ni de carne
separada mecánicamente a partir de huesos de bovinos,
ovinos o caprinos, producidos después del 31 de marzo de
2001. Estos animales no se sacrificaron en fecha
posterior al 31 de marzo de 2001, previo aturdimiento,
mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se
les dio muerte según el mismo método, ni se
sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del
tejido nervioso central mediante la introducción de un
instrumento en forma de vara alargada en la cavidad
craneal.
Las canales, las medias canales y los cuartos de canales
importados pueden contener la columna vertebral."
b) Toda mención a "productos de origen animal"
designa los productos de origen animal enumerados en el
presente punto y no se refiere a otros productos de
origen animal que contengan dichos productos de origen
animal o se deriven de ellos.
6. El punto 5 no se aplicará a las importaciones
procedentes de:
Australia
Argentina
Botsuana
Brasil
Chile
Costa Rica
Namibia
Nueva Zelanda
Nicaragua
Paraguay
Uruguay
Singapur
Suazilandia.
7. Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentemente
controles oficiales a fin de comprobar la aplicación
correcta de la presente sección y velarán por que se
adopten medidas a fin de evitar cualquier contaminación,
en particular en los mataderos, las salas de despiece,
las fábricas de tratamiento de desechos animales, las
fábricas o instalaciones de transformación de alto
riesgo o los locales autorizados por los Estados miembros
de conformidad con el artículo 7 de la Directiva
90/667/CEE, los puntos de venta al consumidor, los
lugares de vertido y otras instalaciones de
almacenamiento o de incineración. Los Estados miembros
implantarán, en particular, un sistema destinado a
garantizar y comprobar:
a) que los materiales especificados de riesgo utilizados
para fabricar los productos a que se refiere el apartado
2 del artículo 1 se utilizan exclusivamente para los
fines autorizados;
b) que, sobre todo cuando la extracción se efectúe en
un establecimiento o local distinto del matadero, los
materiales especificados de riesgo son separados
íntegramente de los otros desechos no destinados a ser
incinerados, se recogen separadamente y son destruidos de
acuerdo con los puntos 1 y 8 a 11. Los Estados miembros
podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro de
cabezas o canales que contengan materiales especificados
de riesgo después de que dicho Estado miembro haya
aceptado recibirlos y aprobado las condiciones
específicas aplicables a esos transportes.
No obstante, las canales, las medias canales y los
cuartos de canales que solamente contengan, de entre los
materiales especificados de riesgo, la columna vertebral,
incluidos los ganglios de la raíz dorsal, podrán ser
importados por un Estado miembro o expedidos a otro
Estado miembro sin la autorización previa de este
último.
8. Los Estados miembros velarán por que los materiales
especificados de riesgo se extraigan:
a) en los mataderos;
b) en las salas de despiece y en las fábricas o
instalaciones de transformación de alto riesgo a que se
refieren los artículos 3 y 7 de la Directiva 90/667/CEE,
bajo la supervisión de un agente designado por la
autoridad competente. Estos establecimientos deberán
haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad
competente.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que la
columna vertebral se extraiga en los puntos de venta al
consumidor.
Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan
extraído de animales muertos que no hayan sido
sacrificados para consumo humano, las partes del cuerpo
que contengan los materiales especificados de riesgo o el
cuerpo entero se tratarán como materiales especificados
de riesgo.
9. Los Estados miembros velarán por que todos los
materiales especificados de riesgo se coloreen con un
tinte y, cuando proceda, se marquen con un marcador
inmediatamente después de ser extraídos del animal y
sean completamente destruidos:
a) por incineración sin tratamiento previo; o
b) siempre que el tinte o marcador siga siendo
detectable, después de un tratamiento previo:
i) de conformidad con los procedimientos descritos en los
capítulos I a IV y VI y VII del anexo de la Decisión
92/562/CEE:
- por incineración,
- por coincineración,
ii) de conformidad, como mínimo, con las normas
mencionadas en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE,
mediante inhumación en un vertedero autorizado.
10. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a
lo dispuesto en los puntos 8 y 9 para permitir la
incineración o la inhumación de materiales
especificados de riesgo o de canales enteras sin
coloración previa, o, cuando así corresponda, sin
extracción de los materiales especificados de riesgo, en
las circunstancias previstas en el apartado 2 del
artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE y mediante un
método que excluya cualquier riesgo de transmisión de
una EET y cuente con la autorización y supervisión de
la autoridad competente, en particular cuando los
animales hayan muerto o hayan sido sacrificados en el
contexto de las medidas de lucha contra la enfermedad.
11. Los Estados miembros podrán enviar materiales
especificados de riesgo o materiales transformados
derivados de los mismos a otros Estados miembros, para su
incineración, en las condiciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE,
cuando sea aplicable.
El presente punto podrá ser modificado a petición de un
Estado miembro con objeto de permitir el envío de
materiales especificados de riesgo o materiales
transformados derivados de los mismos a terceros países,
para su incineración, previa adopción de las
condiciones que regularán dicha exportación.
12. Como excepción a lo establecido en el inciso i) de
la letra a) del punto 1, podrá tomarse una decisión, de
conformidad con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 24, a fin de permitir el uso de
la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal
de bovinos:
a) nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en
Estados miembros en los que una evaluación científica
haya establecido que la presencia de EEB en bovinos
nativos es muy improbable, o es improbable pero no está
excluida; o
b) nacidos después de la fecha de aplicación efectiva
de la prohibición de alimentar a los rumiantes con
proteínas de mamíferos, procedentes de Estados miembros
que han registrado casos de EEB entre animales nativos o
en los que una evaluación científica haya establecido
que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es
probable.
El Reino Unido, Portugal, Finlandia, Suecia y Austria
podrán acogerse a esta excepción en virtud de las
pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros
Estados miembros podrán solicitarla, si procede, previa
presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la
Comisión en relación con lo establecido en las letras
a) o b).
Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción
garantizarán, además de los requisitos establecidos en
la sección I del capítulo A del anexo III, que se
efectúe una de las pruebas rápidas mencionadas en el
punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos
de más de 30 meses de edad que:
a) hayan muerto en la granja o durante el transporte,
pero que no hayan sido sacrificados para el consumo
humano, con excepción de los animales muertos en zonas
apartadas donde la densidad de animales sea baja y que
estén situadas en los Estados miembros donde la
presencia de EEB es improbable;
b) sean sacrificados para el consumo humano.
Esta excepción no se autorizará para utilizar la
columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de
bovinos de más de 30 meses de edad procedentes del Reino
Unido o de Portugal, salvo la región autónoma de las
Azores.
Los expertos de la Comisión podrán realizar controles
sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos
presentados de conformidad con el artículo 21.
(1) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de
1994, por la que se establecen los requisitos aplicables
a la producción y a la comercialización de carne picada
y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).
(2) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre
de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de
intercambios intracomunitarios de productos a base de
carne (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85); Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE
(DO L 10 de 16.1.1998, p. 25)."
ANEXO IV
"C. Por lo que se refiere a las prohibiciones en la
alimentación animal
La Decisión 2000/766/CE del Consejo, relativa a
determinadas medidas de protección contra las
encefalopatías espongiformes transmisibles y la
utilización de proteínas animales en la alimentación
animal, y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión relativa
a las medidas de control requeridas para la aplicación
de la Decisión 2000/766/CE, seguirán en vigor.
Podrá tomarse una decisión de conformidad con el
procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
24 a fin de adaptar la Decisión 2000/766/CE a la
situación de cada Estado miembro en función de los
resultados de las inspecciones de la Comisión y de la
incidencia de la EEB, a partir de los resultados de la
vigilancia de la EEB, con especial referencia a los
ensayos efectuados en bovinos, tal como se establece en
el anexo III.
D. Por lo que se refiere a la comercialización y la
exportación
1. Seguirán en vigor las siguientes disposiciones en
tanto que medidas transitorias:
La Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de
1992, relativa a determinadas medidas de protección de
embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme
bovina (BSE) en el Reino Unido.
La Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 marzo de 1998,
relativa a medidas de emergencia en materia de
protección contra la encefalopatía espongiforme bovina
y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se
deroga la Decisión 96/239/CE.
La Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29 de mayo de
1998, por la que, de conformidad con el apartado 5 del
artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, se
fija la fecha en la que podrá iniciarse la expedición
desde Irlanda del Norte de productos elaborados con carne
de animales de la especie bovina en el marco del régimen
de exportación de ganado certificado.
La Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de 23 de julio
de 1999, por la que se fija la fecha en la que, de
conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la
Decisión 98/256/CE, puede iniciarse la expedición desde
el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al
régimen de exportación basado en una fecha.
La Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo
de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la
Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde
Portugal a Alemania de determinados productos para su
incineración.
La Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio
de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de
conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la
Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros
de lidia desde Portugal a Francia.
La Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio
de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de
conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la
Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros
de lidia desde Portugal a España.
La Decisión 2001/376/CE, de 18 de abril de 2001,
relativa a las medidas exigidas por la aparición de
casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y
a la implantación de un régimen de exportación basado
en la fecha.
2. La importación de bovinos estará sujeta a la
presentación de un certificado zoosanitario
internacional que acredite que:
a) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con
proteínas procedentes de mamíferos y se respeta
efectivamente la prohibición;
b) los bovinos destinados a la exportación a la
Comunidad están identificados mediante un sistema de
identificación permanente que permite localizar su madre
y su rebaño de origen, y no han nacido de hembras
sospechosas de EEB.
3. La importación de embriones u óvulos estará
supeditada a la presentación de un certificado
zoosanitario internacional que acredite que se ha
prohibido alimentar a los rumiantes con proteínas
procedentes de mamíferos y se respeta efectivamente la
prohibición.
4. Los puntos 2 y 3 no se aplicarán a las importaciones
procedentes de los siguientes países:
Australia
Argentina
Botsuana
Brasil
Chile
Costa Rica
Namibia
Nueva Zelanda
Nicaragua
Paraguay
Uruguay
Singapur
Suazilandia."
Fin del documento
Documento enviado el: 30/07/2001
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