Legislación comunitaria vigente

Documento 301R1326

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[ 03.50.30 - Sector veterinario y zootécnico ]


Actos modificados:
301R0999 (Modificación)


301R1326
Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento
Diario Oficial n° L 177 de 30/06/2001 p. 0060 - 0067

Texto:

Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión
de 29 de junio de 2001
por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1248/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 7, 9 y 15 a 18 del Reglamento (CE) n° 999/2001 establecen normas relativas a la alimentación animal e imponen nuevas restricciones para los productos procedentes de rumiantes y la comercialización de animales vivos y de productos de origen animal. Sus requisitos varían en función de la clasificación de la situación con respecto a la EEB del Estado miembro o del tercer país de que se trate. La clasificación para determinar la situación en relación con la EEB se basa en los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 999/2001. Hasta la fecha no se ha tomado ninguna decisión sobre la inclusión de un Estado miembro o un tercer país en una categoría basada en las nuevas disposiciones del artículo 5. Las disposiciones del Reglamento entrarán plenamente en vigor el 1 de julio de 2001, a no ser que se hayan adoptado medidas transitorias de conformidad con el artículo 23. Si no se toman decisiones sobre clasificación, no pueden aplicarse los artículos 7, 9 y 15 a 18, por lo que se necesitan medidas transitorias.
(2) En el artículo 22 ya se prevén medidas transitorias para determinadas normas basadas en la clasificación, en concreto las relativas a los materiales especificados de riesgo, y se establece que se aplicarán como mínimo hasta el 1 de enero de 2002 y dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre clasificación de conformidad con el artículo 5, fecha a partir de la cual se aplicará el artículo 8, relativo a los materiales especificados de riesgo. En aras de la claridad, deberían aplicarse a los otros artículos basados en la clasificación las mismas normas para el paso de las normas transitorias a las normas del Reglamento.
(3) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a las prohibiciones relacionadas con la alimentación animal, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en la Decisión 2000/766/CE del Consejo(3) relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, y en la Decisión 2001/9/CE de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/165/CE(5), relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE. La Decisión 2000/766/CE prohíbe la utilización, con algunas excepciones, de las proteínas animales elaboradas en la alimentación de todos los animales de granja hasta el 30 de junio de 2001. El Consejo decidió el 24 de abril de 2001 prorrogar el período de aplicación de la Decisión. Por tanto, esta última Decisión deberá modificarse en tanto que medida transitoria. Cualquier nueva modificación dependerá de una decisión sobre la clasificación de los Estados miembros así como de la eficacia de las medidas de control aplicadas por cada Estado miembro.
(4) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a la comercialización y la exportación de bovinos vivos y de determinados productos procedentes de bovinos, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en las siguientes Decisiones, o se han adoptado en aplicación de las mismas: Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido(6), Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE(7), Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, se fija la fecha en la que podrá iniciarse la expedición desde Irlanda del Norte de productos elaborados con carne de animales de la especie bovina en el marco del régimen de exportación de ganado certificado(8), Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, puede iniciarse la expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en una fecha(9), Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración(10), Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia(11), Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España(12), y Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha(13). Por tanto, estas Decisiones seguirán en vigor durante el período transitorio.
(5) Las disposiciones comunitarias en materia de encefalopatía espongiforme transmisible relativas a los materiales especificados de riesgo, en vigor antes de la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001, se establecen en la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE(14), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/384/CE(15), o se han adoptado en aplicación de ésta. Esta Decisión ha sido modificada por lo que se refiere a la columna vertebral de los bovinos, la carne separada mecánicamente y la importación de terceros países, tras la adopción por el Consejo, el 12 de febrero de 2001, de su Posición común (CE) n° 8/2001 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(16). En el anexo XI de dicho Reglamento se establecen las disposiciones relativas a los materiales especificados de riesgo que se aplicarán durante el período transitorio. Por tanto, debería actualizarse la sección A de dicho anexo a fin de incluir las disposiciones relativas a los materiales especificados de riesgo aprobadas desde la adopción de la Posición común por el Consejo.
(6) Hasta que se hayan tomado decisiones en materia de clasificación para terceros países, y como medida de precaución, es conveniente prever que las medidas mínimas de protección previstas en el Reglamento (CE) n° 999/2001 para las importaciones de todos los terceros países que no se consideran exentos de la EEB se apliquen a todas las importaciones de bovinos vivos, embriones y óvulos. Por otra parte, la extracción de los materiales especificados de riesgo de los productos destinados a la alimentación humana y animal es la medida más importante de protección de la salud pública. En consecuencia, es conveniente ampliar, como medida transitoria, la lista de productos cubiertos por restricciones de las importaciones con arreglo a la Decisión 2000/418/CE, a fin de incluir todos los productos que contengan materiales de origen bovino, ovino o caprino cubiertos por certificados sanitarios comunitarios. Sin embargo, los terceros países a los que se aplica una excepción de la Decisión 2000/418/CE deberían también beneficiarse de una excepción de estas medidas transitorias. A fin de cumplir las obligaciones internacionales previstas en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, y especialmente los procedimientos de notificación, las disposiciones relativas a las importaciones no deberían aplicarse antes del 1 de octubre de 2001.
(7) En el anexo VII del Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen las disposiciones detalladas sobre las medidas que se aplicarán cuando se haya confirmado la presencia de una EET. Estas disposiciones deberían actualizarse para que reflejaran las disposiciones técnicas detalladas de erradicación aplicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el dictamen del Comité Director Científico (CDC) sobre el sacrificio de ganado bovino en relación con la EEB de 15 de septiembre de 2000. El CDC concluyó en su dictamen que "el sacrificio de rebaños (enteros) ya está teniendo algunos efectos tanto por lo que se refiere a la eliminación de casos no identificados como a la prevención de la aparición de casos futuros. No obstante, ...este mismo efecto puede conseguirse en gran medida mediante el sacrificio de todos los animales nacidos o criados en los mismos rebaños que el caso confirmado en un plazo de aproximadamente 12 meses antes y después de la fecha de nacimiento del caso diagnosticado (sacrificio de los animales del mismo grupo de edad)". El CDC recomendó el sacrificio de al menos los animales del mismo grupo de edad cuando aparece un caso interno de EEB, con independencia de la situación epidemiológica del momento. Por tanto, es conveniente modificar las disposiciones detalladas de erradicación haciendo optativo el sacrificio de todo el rebaño en función de la situación local del momento.
(8) En aras de la claridad, deberían derogarse la Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE(17), la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos(18), y la Decisión 2000/418/CE por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE.
(9) El Comité veterinario permanente no ha emitido ningún dictamen; la Comisión, por tanto, propuso estas medidas al Consejo el 15 de junio de 2001 de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 999/2001, que establece que el Consejo debe pronunciarse en un plazo de tres meses.
(10) No obstante, el Consejo no ha adoptado las medidas ni se ha opuesto a la propuesta, y concluyó el 19 de junio de 2001 que no iba a cambiar su posición en el período de tiempo previsto.
(11) Habida cuenta de estas circunstancias y de la urgencia de la aplicación de estas medidas, tras haber informado al Parlamento Europeo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo(19), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Decisión, la Comisión debería adoptar estas medidas ahora sin demora indebida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Como medida transitoria, y no obstante lo establecido en el Reglamento (CE) n° 999/2001:
1) las disposiciones del Reglamento (CE) n° 999/2001 enumeradas en el anexo I del presente Reglamento no se aplicarán a un Estado miembro o un tercer país hasta la entrada en vigor de la Decisión por la que se determine la situación de dicho Estado miembro o tercer país respecto de la EEB, adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 999/2001. La sección D del anexo XI se aplicará al Estado miembro o tercer país en cuestión hasta esa fecha. No entrará en vigor ninguna decisión en este sentido antes del 1 de enero de 2002,
2) los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 no se aplicarán a un Estado miembro hasta la entrada en vigor de la decisión por la que se determine la situación de dicho Estado miembro respecto de la EEB, y hasta que se apliquen efectivamente en el Estado miembro en cuestión las disposiciones comunitarias sobre la alimentación animal relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles. La sección C del anexo XI se aplicará a dicho Estado miembro hasta que sean aplicables en el mismo los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7.

Artículo 2
1. Quedan suprimidos los apartados segundo y tercero del artículo 4 de la Decisión 2000/766/CE.
2. Quedan derogadas las Decisiones 94/381/CE, 94/474/CE y 2000/418/CE.

Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará como sigue:
1) El anexo VII se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
2) La sección A del anexo XI se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
3) El anexo XI se completará con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
No obstante, se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2001 las disposiciones de los incisos cuarto a séptimo y noveno y décimo del punto 5 de la sección A y los puntos 2 y 3 de la sección D del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001, tal como han sido modificados por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2001.

Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 173 de 27.6.2001, p. 12.
(3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(4) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.
(5) DO L 58 de 28.2.2001, p. 43.
(6) DO L 152 de 4.6.1992, p. 37.
(7) DO L 113 de 15.4.1998, p. 32.
(8) DO L 157 de 30.5.1998, p. 110.
(9) DO L 195 de 28.7.1999, p. 42.
(10) DO L 121 de 23.5.2000, p. 9.
(11) DO L 134 de 7.6.2000, p. 34.
(12) DO L 134 de 7.6.2000, p. 35.
(13) DO L 132 de 15.5.2001, p. 17.
(14) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(15) DO L 137 de 19.5.2001, p. 29.
(16) DO C 88 de 19.3.2001, p. 1.
(17) DO L 194 de 29.7.1994, p. 96.
(18) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.
(19) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.



ANEXO I

- Artículo 9 relativo a determinados productos procedentes de rumiantes.
- Apartado 1 del artículo 15 relativo a la comercialización de animales vivos y de su semen, sus embriones y sus óvulos.
- Apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 16 relativos a la comercialización de productos de origen animal.
- Artículo 17 relativo a los certificados sanitarios o los documentos relacionados con el comercio.
- Artículo 18 relativo a los certificados sanitarios en relación con las importaciones.
- Apartado II del capítulo A del anexo VIII relativo a la comercialización de bovinos vivos dentro de las Comunidades.
- Capítulo C del anexo VIII relativo a la comercialización de productos procedentes de bovinos dentro de las Comunidades.
- Capítulos A, B, C, D, F y G del anexo IX relativos a la importación de terceros países de bovinos vivos, productos procedentes de bovinos, embriones y óvulos de bovinos y otros productos procedentes de rumiantes.


ANEXO II

"ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE
1. La investigación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:
a) en el caso de los animales de la especie bovina:
- todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,
- en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus embriones, óvulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,
- todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,
- el posible origen de la enfermedad,
- otros animales, embriones u óvulos, en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación,
- la circulación de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;
b) en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
- todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,
- cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,
- todos los animales del mismo grupo de edad, definido de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24, del animal en que se haya confirmado la enfermedad,
- todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en los guiones segundo y tercero,
- el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación,
- la circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.
2. Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 13 deberán comprender al menos:
a) en caso de confirmarse la EEB en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en los incisos primero, segundo y tercero de la letra a) del punto 1. El Estado miembro podrá decidir no sacrificar y destruir todos los bovinos de la explotación del animal en el que se ha confirmado la enfermedad tal como se menciona en el primer inciso de la letra a) del punto 1, en función de la situación epidemiológica y de la trazabilidad de los animales de dicha explotación;
b) en caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo a sexto de la letra b) del punto 1."


ANEXO III

"ANEXO XI

A. Por lo que se refiere a la retirada de materiales especificados de riesgo
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales especificados de riesgo que se mencionan a continuación sean retirados y destruidos de conformidad con los puntos 7 a 11.
a) Se consideran como materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:
i) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo y las apófisis transversas de las vértebras lumbares, pero incluidos los ganglios de raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, así como los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de todas las edades,
ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.
De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, podrá tomarse una decisión a fin de ajustar la edad para la eliminación de la columna vertebral de los bovinos, en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, con especial referencia a los ensayos efectuados con bovinos, tal como se establece en el anexo III.
b) Además de los materiales especificados de riesgo que se enumeran en la letra a), se considerarán materiales especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como en Portugal, con excepción de la región autónoma de las Azores:
- toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el cerebro, los ojos, los ganglios del trigémino y las amígdalas; así como el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses.
2. Los materiales especificados de riesgo o los materiales transformados que procedan de ellos solamente podrán ser expedidos para su posterior incineración, de conformidad con el punto 11, o, si ha lugar, la letra b) del punto 7.
3. Los Estados miembros velarán por que los huesos de bovinos, ovinos y caprinos no se utilicen para la producción de carnes separadas mecánicamente.
4. Los Estados miembros velarán por que, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal no se aplique en su territorio a los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.
5. Los materiales especificados de riesgo a que se refiere la letra a) del punto 1 no se importarán en la Comunidad a partir del 31 de marzo de 2001.
Los productos de origen animal que se enumeran a continuación estarán sometidos a restricciones a la importación en la Comunidad:
- carne fresca: la carne que se define en la Directiva 64/433/CEE,
- carne picada y preparados de carne: la carne picada y los preparados de carne que se definen en la Directiva 94/65/CE(1),
- productos a base de carne: los productos a base de carne que se definen en la Directiva 77/99/CEE(2),
- otros productos de origen animal: los otros productos de origen animal que se definen en la Directiva 77/99/CEE,
- las grasas fundidas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- las gelatinas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- los alimentos para animales de compañía a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- las proteínas animales transformadas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- los huesos y los productos óseos a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- las materias primas para la elaboración de alimentos para animales a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,
- los intestinos de bovinos a que se refiere el inciso v) de la letra b del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.
a) Cuando se importen en la Comunidad procedentes de terceros países o de sus regiones los productos de origen animal arriba mencionados, que contengan materiales procedentes de bovinos, ovinos o caprinos, el certificado de inspección veterinaria irá acompañado de una declaración firmada por la autoridad competente del país productor, redactada en los siguientes términos:
"El producto de origen animal no contiene ni se deriva de los materiales especificados de riesgo definidos en la sección A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, producidos después del 31 de marzo de 2001, ni de carne separada mecánicamente a partir de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, producidos después del 31 de marzo de 2001. Estos animales no se sacrificaron en fecha posterior al 31 de marzo de 2001, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte según el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal.
Las canales, las medias canales y los cuartos de canales importados pueden contener la columna vertebral."
b) Toda mención a "productos de origen animal" designa los productos de origen animal enumerados en el presente punto y no se refiere a otros productos de origen animal que contengan dichos productos de origen animal o se deriven de ellos.
6. El punto 5 no se aplicará a las importaciones procedentes de:
Australia
Argentina
Botsuana
Brasil
Chile
Costa Rica
Namibia
Nueva Zelanda
Nicaragua
Paraguay
Uruguay
Singapur
Suazilandia.
7. Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentemente controles oficiales a fin de comprobar la aplicación correcta de la presente sección y velarán por que se adopten medidas a fin de evitar cualquier contaminación, en particular en los mataderos, las salas de despiece, las fábricas de tratamiento de desechos animales, las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo o los locales autorizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 90/667/CEE, los puntos de venta al consumidor, los lugares de vertido y otras instalaciones de almacenamiento o de incineración. Los Estados miembros implantarán, en particular, un sistema destinado a garantizar y comprobar:
a) que los materiales especificados de riesgo utilizados para fabricar los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se utilizan exclusivamente para los fines autorizados;
b) que, sobre todo cuando la extracción se efectúe en un establecimiento o local distinto del matadero, los materiales especificados de riesgo son separados íntegramente de los otros desechos no destinados a ser incinerados, se recogen separadamente y son destruidos de acuerdo con los puntos 1 y 8 a 11. Los Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro de cabezas o canales que contengan materiales especificados de riesgo después de que dicho Estado miembro haya aceptado recibirlos y aprobado las condiciones específicas aplicables a esos transportes.
No obstante, las canales, las medias canales y los cuartos de canales que solamente contengan, de entre los materiales especificados de riesgo, la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal, podrán ser importados por un Estado miembro o expedidos a otro Estado miembro sin la autorización previa de este último.
8. Los Estados miembros velarán por que los materiales especificados de riesgo se extraigan:
a) en los mataderos;
b) en las salas de despiece y en las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Directiva 90/667/CEE, bajo la supervisión de un agente designado por la autoridad competente. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que la columna vertebral se extraiga en los puntos de venta al consumidor.
Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos que no hayan sido sacrificados para consumo humano, las partes del cuerpo que contengan los materiales especificados de riesgo o el cuerpo entero se tratarán como materiales especificados de riesgo.
9. Los Estados miembros velarán por que todos los materiales especificados de riesgo se coloreen con un tinte y, cuando proceda, se marquen con un marcador inmediatamente después de ser extraídos del animal y sean completamente destruidos:
a) por incineración sin tratamiento previo; o
b) siempre que el tinte o marcador siga siendo detectable, después de un tratamiento previo:
i) de conformidad con los procedimientos descritos en los capítulos I a IV y VI y VII del anexo de la Decisión 92/562/CEE:
- por incineración,
- por coincineración,
ii) de conformidad, como mínimo, con las normas mencionadas en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE, mediante inhumación en un vertedero autorizado.
10. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los puntos 8 y 9 para permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo o de canales enteras sin coloración previa, o, cuando así corresponda, sin extracción de los materiales especificados de riesgo, en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE y mediante un método que excluya cualquier riesgo de transmisión de una EET y cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o hayan sido sacrificados en el contexto de las medidas de lucha contra la enfermedad.
11. Los Estados miembros podrán enviar materiales especificados de riesgo o materiales transformados derivados de los mismos a otros Estados miembros, para su incineración, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE, cuando sea aplicable.
El presente punto podrá ser modificado a petición de un Estado miembro con objeto de permitir el envío de materiales especificados de riesgo o materiales transformados derivados de los mismos a terceros países, para su incineración, previa adopción de las condiciones que regularán dicha exportación.
12. Como excepción a lo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 1, podrá tomarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, a fin de permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:
a) nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida; o
b) nacidos después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, procedentes de Estados miembros que han registrado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.
El Reino Unido, Portugal, Finlandia, Suecia y Austria podrán acogerse a esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla, si procede, previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b).
Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en la sección I del capítulo A del anexo III, que se efectúe una de las pruebas rápidas mencionadas en el punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos de más de 30 meses de edad que:
a) hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en los Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable;
b) sean sacrificados para el consumo humano.
Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos de más de 30 meses de edad procedentes del Reino Unido o de Portugal, salvo la región autónoma de las Azores.
Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.

(1) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).
(2) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25)."


ANEXO IV

"C. Por lo que se refiere a las prohibiciones en la alimentación animal
La Decisión 2000/766/CE del Consejo, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE, seguirán en vigor.
Podrá tomarse una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24 a fin de adaptar la Decisión 2000/766/CE a la situación de cada Estado miembro en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la incidencia de la EEB, a partir de los resultados de la vigilancia de la EEB, con especial referencia a los ensayos efectuados en bovinos, tal como se establece en el anexo III.
D. Por lo que se refiere a la comercialización y la exportación
1. Seguirán en vigor las siguientes disposiciones en tanto que medidas transitorias:
La Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido.
La Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE.
La Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE del Consejo, se fija la fecha en la que podrá iniciarse la expedición desde Irlanda del Norte de productos elaborados con carne de animales de la especie bovina en el marco del régimen de exportación de ganado certificado.
La Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE, puede iniciarse la expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en una fecha.
La Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración.
La Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia.
La Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España.
La Decisión 2001/376/CE, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha.
2. La importación de bovinos estará sujeta a la presentación de un certificado zoosanitario internacional que acredite que:
a) se ha prohibido alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de mamíferos y se respeta efectivamente la prohibición;
b) los bovinos destinados a la exportación a la Comunidad están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar su madre y su rebaño de origen, y no han nacido de hembras sospechosas de EEB.
3. La importación de embriones u óvulos estará supeditada a la presentación de un certificado zoosanitario internacional que acredite que se ha prohibido alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de mamíferos y se respeta efectivamente la prohibición.
4. Los puntos 2 y 3 no se aplicarán a las importaciones procedentes de los siguientes países:
Australia
Argentina
Botsuana
Brasil
Chile
Costa Rica
Namibia
Nueva Zelanda
Nicaragua
Paraguay
Uruguay
Singapur
Suazilandia."

Fin del documento


Documento enviado el: 30/07/2001